REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de julio de 2013
203º y 154º

Asunto Nº OP02-J-2013-0000855
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: HELENA ENCARNACIÓN GUZMAN MORENO y LUIS EDUARDO GOMEZ ANGULO.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/05/2013 por los ciudadanos HELENA ANCARNACIÓN GUZMAN MORENO y LUIS EDUARDO GOMEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.248.464 y V.- 6.471.361 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARISELYS PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.343, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09.04.1997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta número 48, inserta al folio 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Admitida la solicitud; habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) Mensuales, que corresponde a la manutención los cuales serán depositados en la Cuenta 0103-0018-12-0181070749 en el Banco a nombre de la ciudadana HELENA ENCARNACIÓN GUZMAN MORENO, madre de las menores, obligándose también el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), a velar por otros gastos necesarios tales como: Vestido, libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los útiles escolares que exija los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta gastos por concepto de bono navideño 1 Mes más adicional (juguetes, calzados y ropas), en cuanto a las medicinas, los padres se comprometen a cumplir cada uno, hasta cubrir la cantidad total que sea necesaria para financiar los mencionados gastos, cabe acotar que el padre corre con los gastos del 100% en las actividades extra curriculares, pago de matricula escolar. Inscripción. El Seguro HCM en su totalidad 100% lo cancela la madre, el padre se compromete aumentar la pensión alimenticia, según las necesidades económicas de sus hijos y proporcional con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que los mismos tienen conciencia de que mientras más crezcan los hijos tienen más necesidades.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres han convenido de mutuo acuerdo un Régimen amplio de convivencia, no afectando este los horarios de clase, ni de tareas dirigidas, no interrumpiendo así las actividades en beneficio de los niños. En los periodos vacacionales serán convenidas de mutuo acuerdo entre los padres, es decir, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo se conviene, en qué de forma alterna los hijos pasarán unas con el padre y otra con la madre e igualmente los fines de semana serán de forma alterna un fin de semana cada uno.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HELENA ANCARNACIÓN GUZMAN MORENO y LUIS EDUARDO GOMEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.248.464 y V.- 6.471.361 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARISELYS PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.343, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09.04.1997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta número 48, inserta al folio 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HELENA ANCARNACIÓN GUZMAN MORENO y LUIS EDUARDO GOMEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.248.464 y V.- 6.471.361 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARISELYS PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.343, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09.04.1997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta número 48, inserta al folio 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. YELITZA GUARAMACO.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.