REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto Nº OP02-J-2013-0000866
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MARITZA CAPACHO APARICIO y DOUGLAS DANIEL AGUILERA INDRIAGO.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/05/2013 por los ciudadanos MARITZA CAPACHO APARICIO y DOUGLAS DANIEL AGUILERA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.688.992 y V.- 17.112.025 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio EUDIS JOSE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.166, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 20, inserta al folio 21 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., nacidos en fechas 15/02/2007 y 17/05/2005.
Admitida la solicitud; habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) Mensuales, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades; será por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre DOUGLAS DANIEL AGUILERA INDRIAGO, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores; no obstante procurara en la medida de su posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, El Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, MARITZA CAPACHO APARICIO y DOUGLAS DANIEL AGUILERA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.688.992 y V.- 17.112.025 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio EUDIS JOSE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.166, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 20, inserta al folio 21 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA CAPACHO APARICIO y DOUGLAS DANIEL AGUILERA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.688.992 y V.- 17.112.025 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio EUDIS JOSE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.166, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 20, inserta al folio 21 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año,.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. YELITZA GUARAMACO.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
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