REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001191
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del campo de este estado suscrito por los ciudadanos: RICARDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ Y GREINYS DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.362 y V-20.901.143 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A. Las partes acordaron en pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.500, oo mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de navidad y Fin de Año de Bs. 2.000, oo Bolívares. C. Los Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La abuela de los niños señora Esther González los buscara y entregará a sus nietos en casa de la señora Greinys Farias, para que así puedan compartir con su padre el señor Ricardo Martínez los fines de semana de manera intercalada a partir del día sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,


Abg. Yelitza Guaramaco Abg. Maria T. Millán de Chacon.
YG/zvv