REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-R-2013-000052
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000664
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (Ofrecimiento de
Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE ACTORA RECURRENTE:
Diego Rafael Díaz Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.915.565, asistida por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336.
PARTE DEMANDADA:
Aiskel Stefanie Chichilla Narváez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 19.444.672.
DECISION APELADA:
Sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.915.565, asistido por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en 18/07/2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, asistido por la Abg. Ytalia Pérez Farías, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la Audiencia, en virtud de que ese mismo día vencía el lapso para que la contrarrecurrente presentara su escrito, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, fijándose para el día 23/07/2013 oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, asistido por la Abg. Ytalia Pérez Farías, seguidamente en el lapso de sesenta (60) minutos concedidos en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró lo siguiente:
“…DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, plenamente identificado contra la ciudadana Aiskel Stefanie Chinchilla Narváez, plenamente identificada en autos y lo da por TERMINADO según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia…”
Decisión de la cual apeló la parte actora en la oportunidad correspondiente.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En data cuatro (04) de julio de dos mil doce (2013), el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, asistido por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, consignó conjuntamente con un juego de copias simples del expediente principal su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente:
Que a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le están vulnerando sus derechos, causándole un gravamen irreparable con el fallo que se produjo el día 10-06-2013, del cual apeló ese mismo día.
Que se vulneran las Instituciones Familiares como lo son el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar.
Que el día viernes 07-06-2013, su abogado asistente solicitó en el archivo, el expediente para revisarlo, y le fue informado por la archivista que el expediente se encontraba en el historial de ubicación, no pudiendo ver el expediente, por lo que en fecha 10-06-2013 a las dos (2:00) de la tarde deciden revisar de nuevo el expediente, constatando que en esa misma fecha se había dictado un auto en el cual se había declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, ejerciendo entonces el recurso de apelación.
Que pareciera que en ese Tribunal de Protección prevaleciera más el formalismo de ley, que proteger las instituciones familiares que se contemplan en la Ley, para el desarrollo y bienestar integral de un niño, dándosele más supremacía al contenido del artículo 472 de la Ley Especial.
Que desde que se inició este procedimiento han transcurrido más de ocho (08) meses, en virtud de ser infructuosas las conciliaciones ante los órganos administrativos.
Por ultimo, solicita que el Tribunal de Alzada, considere el daño irreparable que se le está causando a su hijo en aplicación de su interés superior.
Asimismo, el veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la Audiencia de Apelación, la parte recurrente ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, debidamente asistido por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, ratificó en sus dichos el contenido del escrito de formalización de la apelación presentado por él en la oportunidad correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.915.565, asistido por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la incomparecencia del precitado ciudadano, (parte actora en el asunto) de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que tal como lo indicó la jueza a-quo en la sentencia recurrida, el accionante ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ RAMOS, plenamente identificado en autos, no compareció a la Audiencia Preliminar de Prolongación de la Fase de Mediación, debiendo en consecuencia dicha jurisdicente aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula este tipo de situaciones, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 472 establece:
No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (negrita y subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse, de acuerdo al texto de la norma anterior, el aquo actuó conforme a derecho al declarar desistido el procedimiento. No obstante, corresponde a esta alzada valorar si dicha inasistencia a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se debió a causas no imputables a la parte actora o a hechos fortuitos o de causa mayor.
Es tal sentido estima oportuno quien suscribe, definir lo que en doctrina se ha identificado como CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. Al respecto tenemos:
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (GUILLERMO CABANELLAS, Diccionario de Derecho Usual, ediciones Santillana, Buenos Aires).
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Del escrito de formalización se evidencia que el recurrente manifestó que el día 07 de Junio del año que discurre, acompañado de su abogada asistente la ciudadana Ytalia C. Pérez Farias, comparecieron ante el Archivo Sede perteneciente al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, a fin de revisar el expediente principal, y el mismo no reposaba en el mismo por cuanto por el historial de ubicación se constataba que dicho expediente se encontraba en la Secretaría del Tribunal. Asimismo, que el Tribunal aquo hace prevalecer más el formalismo de ley, que la protección que ha de darle a las instituciones familiares contempladas en la ley, dandole supremacía al contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al Interés Superior del Niño.
En relación a la falta de ubicación del precitado expediente en el archivo el día siete (07) de junio del presente año (un día antes de la fecha fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación), oportunidad en que la parte recurrente señala que acudió al Circuito a revisarlo y no le fue permitido por los funcionarios que laboran en el archivo, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que este alegato no constituye justificación suficiente, para incomparecer a la Audiencia en cuestión, ello en virtud de que habían transcurrido suficientes días de despacho para que las partes se impusieran del conocimiento de la nueva fecha fijada para la celebración del referido acto, aunado al hecho de que existe en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente una Oficina de Atención al Público, en la cual podrían haberle informado en cualquier momento cual era el día en que tendría lugar la señalada audiencia, por lo tanto, es deber de esta Juzgadora señalar a los interesados que en oportunidades futuras cuando soliciten un expediente en el archivo sede y se les niegue su préstamo con cualquier excusa, se dirijan al coordinador del área correspondiente, a los fines de que esta situación sea solventada de inmediato, toda vez que por orden de la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, cuando un expediente es solicitado por algún usuario y no se encuentre en la sede del archivo, dicho expediente debe ser ubicado y permitido al solicitante de inmediato para su revisión, a menos que esté siendo sentenciado, caso en el cual se le indicará que regrese al día siguiente a revisarlo. Por lo expuesto, queda desvirtuado este alegato como fundamento a la incomparecencia del ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos a la oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la Audiencia de Mediación y así se establece.
En cuanto a lo argumentado por la parte apelante, en relación a que los Tribunales de Protección, no pueden darle primacía al formalismo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por encima del Interés Superior del Niño, debemos resaltar que una de las características fundamentales de nuestro sistema procesal, es el principio de preclusión de los lapsos, vale decir, el que señala que los términos o lapsos en los que han de cumplirse los actos procesales, son los establecidos en la ley. Así lo disponen los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se permite esta juzgadora citar textualmente, a continuación:
“Articulo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Siendo esto así, no constituye justificación suficiente el argumento expresado por la parte recurrente quien pide que se aplique el “ Interés Superior del Niño”, y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Al respecto esta superioridad señala, que el “Interés Superior del Niño”, no es un principio que se haya concebido como escudo para irrespetar el resto de los principios y derechos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que integran el sistema judicial del Estado, el Interés Superior del Niño, lo que supone es que en todas aquellas situaciones en que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, sus derechos deben ser protegidos o garantizados con preferencia a los de los adultos, atendiendo dicha decisión a lo que más convenga al infante para su desarrollo integral, teniendo presente el catalogo de derechos humanos reconocidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional, como en los instrumentos internacionales que los consagran.
Así lo señala el Dr. BRUNO MIGUEL CILLERO BRUÑOL, en su brillante ponencia sobre el “Interés Superior del Niño” en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en Justicia y Derechos del Niño, en el cual se indicó:
“…Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra- jurídico.
Por esta razón diversos autores han puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella no satisfagan debidamente las exigencias de seguridad jurídica. Existen quienes lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en el “interés superior” se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y debilitaría la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra…” (Unicef, Año 1999, pág. 46)
Por ello estamos contestes en que en obsequio de la justicia y en respeto a la protección que merece nuestra infancia y adolescencia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben prevalecer, frente a los de las demás personas cuando se encuentren contrapuestos, pero el principio del Interés Superior del Niño, debe aplicarse en forma apropiada y razonable, debiendo respetarse el ordenamiento jurídico vigente tal y como lo dejó establecido la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04/07/2013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 02-2865, cuando señala:
“…Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara….
…Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.” Negritas del Tribunal.
Al hilo de lo anterior, podemos comprobar que la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido transcrita parcialmente en la presente decisión, ha exhortado que se evite el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos indeterminados de tanta trascendencia como el del Interés Superior del Niño, pues con esa conducta, lejos de protegerse al niño, niña o adolescente, se pueden esconder manejos contrarios a la Ley. En atención a esto, se debe ser muy cuidadoso al invocar el interés superior del niño en un asunto, y cuando dicho principio se alegue debe ser con fundamento a la Constitución y la Ley.
Ahora bien, en lo que respecta a las causas que pueden alegarse para justificar en una audiencia la incomparecencia de la parte accionante en casos como el que nos ocupa, tenemos que la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia, ha sentado el siguiente criterio:
En sentencia N° 115, expediente N° 03-866 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., el cual fue ratificado posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, expediente Nro: AA60-S-2004-000582 estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.
Y enlazado con el anterior criterio, acogemos el sostenido en Sentencia Nro 1048 de fecha: 06/10/2011, Expediente: 10-505, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual estableció lo siguiente:
Por otra parte, se observa que la recurrida se limita a expresar que no fue demostrado el hecho fortuito o causa de fuerza mayor. Al respecto debe recordarse que la Sala ha señalado que las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, quien suscribe observa que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el ciudadano Diego Rafael Díaz Ramos haya justificado su ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación celebrada en fecha diez (10) de Junio de 2013 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en alguna causa que le haya impedido acudir a dicho acto, sino que solo hace a que no pudo revisar el expediente (el día anterior) sin demostración de ella e invoca el Interés Superior del Niño, mención a la aplicación del Interés Superior del Niño para evadir la consecuencia jurídica que ocasiona su conducta, que en este caso se traduce en el desistimiento del procedimiento, no encuadrando por tanto, el argumento esgrimido ante esta Alzada por la profesional del derecho que lo asiste, en los supuestos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial antes citada, esto hace improcedente su petición, en virtud de que no alegó, ni probó algún hecho o situación que encuadre dentro de las definiciones de Caso Fortuito o Fuerza Mayor que justifiquen su incomparecencia al precitado acto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.565, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.336, en contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se confirma la prenombrada sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal OP02-V-2012-0000664 en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia del ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ RAMOS, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación fijada para el día diez (10) de Junio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
MONICA SORIANO MARTINEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
MONICA SORIANO MARTINEZ
MRRI/MS/Mariangel Ortega*
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