REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001217
ASUNTO : VP02-S-2013-001217


Sentencia N° 057-13

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 18 de Julio de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE RAMON NELO CORDERO, de nacionalidad VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.787.870, fecha de nacimiento 10-12-1969, HIJO de ROMULO NELO Y MARIA CORDERO, RESIDENCIADO: EN BARRIO SAN AGUSTIN, CALLE 95KL, CASA Nº 92-53, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: CARMEN CARRASQUERO GUILLÉN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁLVARO GUEVARA
MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ
VICTIMAS: MA niña de 09 años de edad y LA niño de 07 años de edad, quienes fueron nombrada y nombrado e identificada e identificado en la sala, pero que para efectos de la fundamentación es omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-

BASES LEGALES PARA CONOCER
Articulo 10 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”.-
Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen competencia por la materia se aplicara con supremacía la Ley especial, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso:

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.-
Articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de Prioridad Absoluta.
Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes.-
Por ultimo En base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-5-2010 en el Expediente Nº 09-1331, Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN


DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio público.
Representante del Ministerio Público YANARI ALVILLAR, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JOSE RAMON NELO CORDERO, donde aparece como victima la ciudadana MARIANNY ARTEAGA Y LUIS ARTEAGA , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ARTEAGA Y LUIS ARTEAGA , Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON NELO CORDERO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima

Exposición de la defensa:

DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERT RAMOS , quien expuso: “ciudadano Juez, como punto previo solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en el escrito de revisión interpuesto por mi persona que corre inserto en la presente causa, y por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo de igual manera se adhiere a la comunidad de la prueba, en cuanto a la acusación niego, rechazo y contradigo la misma, ya que según las investigación que el Ministerio Público se encargo de mandarlas a realizar la doctora de la medicatura forense, refiere el resultado que no presentaron lesiones externas, conclusión no hay desfloración vaginal ni anal, que quiere decir estos que no estamos en presencia, de un abuso como quiere hacer ver el Ministerio Público, y escuchando le versión de mi defendido y sabiendo que es un padre ejemplar que tiene varios niños nunca ha tenido una conducta predelictual y visto el peligro que el mismo corre en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por el titulo del abuso sexual, y se observa que las pruebas técnicas demuestran lo contrario de un solo comentario, de que el realizo el abuso, sabiendo que mi defendido tiene su residencias en la ciudad de Maracaibo solicito una medida cautelar sustitutiva .-

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ RAMON NELO CORDERO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAMON NELO CORDERO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en agravio de la niña MA de 09 años de edad y el niño LA de 07 años de edad, quienes fueron nombrada y nombrado e identificada e identificado en la sala, pero que para efectos de la fundamentación es omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha de la ejecución del delito, representada por la ciudadana CARMEN CARRASQUERO GUILLÉN, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-, en agravio de la niña MA de 09 años de edad y el niño LA de 07 años de edad, quienes fueron nombrada y nombrado e identificada e identificado en la sala, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha de la ejecución del delito, representados por la ciudadana CARMEN CARRASQUERO GUILLÉN.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su ABG. ÁLVARO GUEVARA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ RAMON NELO CORDERO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en agravio de la niña MA de 09 años de edad y el niño LA de 07 años de edad, quienes fueron nombrada y nombrado e identificada e identificado en la sala, pero que para efectos de la fundamentación es omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha de la ejecución del delito, representada por la ciudadana CARMEN CARRASQUERO GUILLÉN

Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena y que el delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años y SEIS (06) Meses, el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) Meses, menos un 1/3, da como resultado la pena de ONCE (11) años,
pero en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A la NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece una pena de DOS (02) a SEIS(06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años; de acuerdo a la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal; se aplicaría la mitad del tiempo del segundo delito, siendo el termino medio de Cuatro (04) años, lo aplicable seria la mitad , es decir, DOS (02) año; la sumatoria de las dos penas resulta la pena de TRECE (13) AÑOS.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRECE (13) años.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON NELO CORDERO, de nacionalidad VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.787.870, fecha de nacimiento 10-12-1969, HIJO de ROMULO NELO Y MARIA CORDERO, RESIDENCIADO: EN BARRIO SAN AGUSTIN, CALLE 95KL, CASA Nº 92-53, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0261-7324889, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y la agravante genérica del articulo 217 ejusdem SEGUNDO: Se ordena el TRASLADO del ciudadano JOSE RAMON NELO CORDERO al INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TERCERO: Se ordena proveer las copias requeridas por la Defensa Privada Abg. Álvaro Guevara y la Fiscal Trigésimo Tercera Abg Meredith Fernández. CUARTO: Será el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.-SEXTO: No se condena al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA