REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000802
ASUNTO : VP02-S-2013-000802

SENTENCIA N° 55-2013

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Julio de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID RENE ABREU
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: J. C. A. V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad.-
DEL HECHO:
La Fiscalía 35 del Ministerio público.

Expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RAMIREZ ARDILA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articuló 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem por los siguientes hechos: El día 26 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento en el cual la adolescente J. C. A. V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad., se encontraba regresando del colegio hacia la casa de su abuela a donde se dirigía a buscar un libro, donde se encuentra que estaba únicamente su primo CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, a quien le pregunta por su progenitor el ciudadano ELOY ARDILA, contestándole este que no se encontraba en la vivienda y que tampoco vendría pronto, motivo por el cual la adolescente se introdujo hasta su cuarto a buscar el libro por el que había ido, cuando observa que su primo CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, entro por la puerta del cuarto, la lanzó en la cama y se le tiro encima, se quitó la ropa e intentaba quitarle la ropa a la adolescente, pero esta comenzó a gritar y una amiga suya empezó a tocar la puerta de la referida habitación y a llamar a la adolescente, razón por la cual el ciudadano CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA la soltó y abrió la puerta, por lo que ambas adolescentes salieron corriendo de la habitación hasta la casa de una de las tías de la adolescente victima, a quien le contaron lo sucedido. Posteriormente, siendo las Siendo las siete y treinta minutos (7:30) horas de la noche, momento en que la comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular abordo de la unidad radio patrullera # 0013 a la altura de el sector El Muro de la Parroquia Venancio Pulgar, un ciudadano se acercó hasta la comisión policial informándoles que en el barrio Armando Molero, se había producido un presunto abuso sexual, por lo que la comisión policial se dirigió hasta el sitio indicado por el ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, una vez en el lugar la comisión se encontró a las afueras de la vivienda de la adolescente víctima, donde la comunidad mantenía con actitud agresiva, hacia el presunto agresor quien fue identificado como CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA C.I.V- 26.628.430, a quien no se le evidencio ningún tipo de lesión, sin embargo fue trasladado hacia Centro de Diagnostico Integral de Villa Baralt siendo atendido por la Doctora Jorhanys Molina, titular de la Cédula de Identidad V-18.742.733, y luego hacia el Centro de Coordinación policial donde le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de esta Representación. Por lo que una vez que éste Despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible ejecutado en contra de la adolescente Victima, se dictó la orden de inicio de la investigación para que practicaran todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de las cuales al obtener los resultados de los mismos se obtuvo el convencimiento de la responsabilidad del ciudadano CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano CARLOS MANUEL RAMIREZ ARDILA, a través del auto de apertura a juicio, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión que dicte este tribunal. Es todo”

Exposición de la defensa:
“DEFENSA PRIVADA, ABG. ANGEL NOE ZAMBRANO quien expuso: “ después de haber escuchado los alegatos del Ministerio público, con todo respeto los elementos presentados por el Ministerio público ante este Tribunal las pruebas presentadas no son probatorias son elementos infundados por el organismo aprehensor, por lo tanto no hay pruebas convincentes para que mi defendido sea juzgado por un delito que nunca cometió es inocente de toda culpa ya que solamente fue abusado de su buena fe, y de la confianza que mi defendido deposito en la ciudadana AGDILA en dejarla entrar al lugar, hago entrega a este Tribunal de unas referencias personales de la ciudadana ANGELA LUISA VERA, portadora de la Cédula de Identidad 10.685.436, de la ciudadana ANGULO GOVEA LISBETH DEL CARMEN, portadora de la Cédula de Identidad 13.725.926, de la ciudadana DURAN TRASONA LUZ ALBA, portadora de la Cédula de Identidad 24.854.388, ciudadana DURAN TRASONA BEATRIZ ADRIANA, portadora de la Cédula 19.691.191, carta de buena conducta expedida por el consejo comunal Buena Vista 2, Municipio Colon Estado Zulia, RIF J-29987843-0, carta de solvencia moral expedida por el consejo comunal Buena Vista 2, del mismo municipio, del mismo estado, del mismo RIF, carta vecinal expedida por el consejo comunal referido, y un folio contentivo de diferentes firmas recaudadas en la comunidad por los presuntos hechos que se le imputa acá a mi defendido a favor de la buena costumbre y el buen comportamiento del ciudadano CARLOS RAMIREZ ARDILA portador de la Cédula de Identidad 26.628.430, el día de los sucesos el cuerpo aprehensor dirigió a la ciudadana ARDILA hacia un establecimiento médico donde el cual le practicaron los exámenes correspondientes según su especialista en la materia si había visto penetración de mi defendido con el cual consta en autos donde niega toda responsabilidad de violencia e intento de abuso sexual hacia la hoy presunta victima, igualmente a mi defendido se le hizo el examen correspondiente por su respectivo experto en la materia donde el cual arrojo negativos donde pudo haber algún acto de violación por lo tanto le pido a este Tribunal que todos los cargos expuestos por el Ministerio Público sean rechazados con fundamento y me le conceda el sobreseimiento de la causa a mi defendido según el artículo 300 concatenado 313 numeral 3 de ambos artículos, ya que a simple vista se vislumbra que lo aquí sucedido es un caso de familia y no un hecho punible. Es todo ”.-


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 12 años edad, para la fecha de la ejecución del delito, representada por el ciudadano ELOY ARDILA, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 12 años edad, para la fecha de la ejecución del delito.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor DAVID RENE ABREU, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 12 años edad, para la fecha de la ejecución del delito, representada por el ciudadano ELOY ARDILA, Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena y que el delito en mención, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el delito es agravado por el nexo y vinculo familiar que tiene el acusado respecto a la victima de acuerdo al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de CUATRO (04) años, menos un 1/3 lo que es igual a DOS (02) AÑOS y ocho (08) Meses.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) años y OCHO (8) meses.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En este acto la Juez previamente le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 375, quien manifestó que “desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos y solicita que se le imponga la pena en este acto”. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL RAMÍREZ ARDILA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.C.A.V SEGUNDO: Se Acuerda en virtud del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia obligar al ciudadano CARLOS MANUEL RAMIREZ ARDILA a realizar SEIS (06) Cursos o Talleres en la Oficina de Atención a la Mujer en la Ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, asimismo deberá presentarse ante el Delegado de Pruebas de la misma ciudad para convalidar dicha obligación, por otro lado deberá presentarse ante el Consejo Comunal más cercano a su sitio de residencia para que enlace con la escuela Víctor Julio González, de la misma ciudad, e imparta los conocimientos adquiridos en cuanto a la Prevención de Violencia Contra la Mujer debiendo tener el aval de ambas instituciones a los fines de comprobar su cumplimientos, por último deberá continuar y culminar sus estudios de bachillerato. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares. QUINTO: Será el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de la pena. SEXTO:: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA