REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000562
ASUNTO: NP11-R-2013-000138
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada TRANSPORTES PUEBLO LIBRE C. A., ejercido por su Apoderada Judicial, ciudadana LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.701, conforme consta de Poder de fecha 02 de febrero de 2010, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín de este estado Monagas; el cual corre inserto al folio 02 y 03 del presente Recurso de Apelación; empresa que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 48, Tomo A-16, conforme Acta de Asamblea registrada en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 13 Tomo A-1; recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la Acción intentada por la parte demandante, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el Ciudadano EDGAR ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.105; quien se hizo representar por la Abogada LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.320, según instrumento Poder de fecha 13 de febrero de 2013, Notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín de este estado Monagas; el cual corre inserto al folio del 06 al 08 respectivamente del asunto Principal.
En fecha 14 de junio de 2013, la empresa demandada ejerció su derecho a recurrir ante los Juzgados Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediéndose a oír en ambos efectos, el día 19 de junio de 2013, recibiendo esta Alzada previa su distribución por el Sistema Juris2000, el día martes 25 de junio de 2013, por lo que una vez recibida la misma, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día viernes 28 de junio de 2013 a las 10:45 a. m.; y siendo el día y hora antes indicados, se celebró la audiencia, mediante la cual una vez oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente a través de su apoderada judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que el motivo de su comparecencia ante este Juzgado Superior del Trabajar, era para justificar, su incomparecencia ante la Audiencia preliminar, ello en virtud de haber sufrido una afección respiratoria; y dado que posee una condición asmática, tubo que asistir de emergencia a un centro asistencial de salud, impidiéndole con ello dirigirse ante estos Juzgados del Trabajo, asistir a la audiencia pautada para el día 30 de mayo de 2013, consignando en este mismo acto constancia de haber asistido al referido centro de salud .
Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representado
Analizada la documental presentada en este Juzgado, se procedió a emitir el respectivo dispositivo del presente fallo, el cual fue del tenor siguiente, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, se revoca la Sentencia dictada en Primera Instancia y se ordena reponer la causa al estado de que dicho Juzgado de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el A quo el fallo correspondiente en fecha seis (06) de junio del presente año.
Visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)
Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, la cual fundamenta su apelación en caso fortuito o fuerza mayor; es por ello que, se hace necesario pasar a revisar si lo expresado por la abogada que recurrente, a los fines de verificar si se corresponde en derecho y en justicia.
La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia, a través del original de informe médico emitido por la medica Nelida Silva, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que siendo éste un Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribió, debe concederle este Juzgador valor probatorio.
Ahora bien, oído el argumentó de la Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la apoderada judicial de la parte demandada, aunado al hecho cierto, que la empresa demandada no tiene más Apoderados Judiciales Constituidos en actas procesales, sino la Abogada Recurrente LOINGRIS BASMAYI CHACIN, quien mediante la documental anterior demuestra que se vio afectada de salud el día 30 de mayo de 2013, quedando la accionada en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el o la obligada en modo alguno pueda subsanarlo, considera quien decide que lógicamente “una afección respiratoria con antecedentes asmáticos bronquiales, requirió de un reposo por 48 horas”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En el presente caso, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante, ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados, y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que se celebre la Audiencia preliminar. Así se establece.
Al demostrar el motivo de su incomparecencia la Recurrente, a través de original de informe médico emitido por la Médico Integral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que siendo éste un Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por el Funcionario que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. Fernando Acuña
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