LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


DEMANDANTE: SIXTO GREGORIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.863.915, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ANGEL SEGOVIA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.766.691, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.700, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: JESSICA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro11.393.801, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


ABOGADA
ASISTENTE: KEYLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.741.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.842, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.39.701,34


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de julio de 2013, el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ, asistido por el abogado ANGEL SEGOVIA, y la ciudadana JESSICA SEGOVIA, asistida por la abogada KEYLA MENDEZ, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-1163, en los términos siguientes:

“Las partes de la presente causa hemos llegado al siguiente acuerdo transaccional a fin de dar por terminada la pretensión interpuesta por el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, Incumplimiento y otros Conceptos Laborales contra la ciudadana JESSICA SEGOVIA, esta última ofrece cancelarle al demandante la suma de 18.000 Bolívares cancelados de la siguiente manera: La suma de 10.000 Bolívares en fecha (18) dieciocho de julio del año en curso y un segundo pago por la suma de 8.000 Bs., en fecha (22) veintidós de agosto de dos mil trece (2013) ambos pagos en efectivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, en este estado el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ con su debida asistencia expone: Acepto el monto ofertado por la demandada y los términos de pago del mismo. Las partes solicitamos a este digno Tribunal que una vez verificados los pagos acordados se sirva dar cierre y archivo de la presente causa e imparta la homologación al presente acuerdo transaccional”.


Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ, estuvo asistido por su abogado ANGEL SEGOVIA, y la demandada JESSICA SEGOVIA, estuvo asistida por la abogada KEYLA MENDEZ, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo), serán pagados de la siguiente forma: 1) La suma de 10.000 Bolívares en fecha (18) dieciocho de julio del año en curso y, 2) La suma de 8.000 Bs., en fecha (22) veintidós de agosto de dos mil trece (2013); ambos pagos en efectivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA DE LOURDES SAAVEDRA FERRER, y la demandada la CRISTALES OPTICOS DE VENEZUELA, C.A.., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo), serán pagados de la siguiente forma: 1) La suma de 10.000 Bolívares en fecha (18) dieciocho de julio del año en curso y, 2) La suma de 8.000 Bs., en fecha (22) veintidós de agosto de dos mil trece (2013); ambos pagos en efectivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal.

SEGUNDO: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de julio de 2013.
El Juez Titular,



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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300073
La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MC/MN/es