LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


DEMANDANTE: MARIA CRISTINA DE LOURDES SAAVEDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.394.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ELVIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.584.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.133.046, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CRISTALES OPTICOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nro.11, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: NERIO CORDERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.703.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.696, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.27.843,82


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, la ciudadana MARIA SAAVEDRA FERRER, asistida por el abogado ELVIS MENDEZ, y la sociedad mercantil CRISTALES OPTICOS DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial NERIO CORDERO BOSCAN, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-916, en los términos siguientes:

“(…) ¨[E]stamos presente en este Tribunal en la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, a los fines de dar por terminado el proceso; hemos convenido en celebrar un acuerdo de pago, en los siguientes términos: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.6.227,80), los cuales se encuentran en el expediente VP01-S-2013-000090; en el cual esta consignado un cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con 47/100 (Bs.5.97,47), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs.630,33) queda pendiente y será cancelada en cheque de gerencia adicional, más la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,oo), vale decir, que el referido cheque será por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs.3.930,33), y se compromete en este acto el apoderado de la empresa demandada en la presente causa, traer el cheque pendiente de la Caja de ahorros, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.73/100), todo lo cual se consignará ante este Tribunal, a excepción del que se encuentra en el expediente S-2013-90, en fecha dos (02) de julio de 2013, con la respectiva transacción”.


Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana MARIA CRISTINA DE LOURDES SAAVEDRA FERRER , estuvo asistido por su abogado ELVIS MENDEZ, y la demandada CRISTALES OPTICOS DE VENEZUELA, C.A., estuvo representado por su apoderado judicial NERIO CORDERO, el cual tiene poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en el folio 19-21 del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.527,8), que está conformado por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.227,8) que se encuentran consignados en el expediente VP01-S-2013-000090, y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.930,33) será fue pagado mediante cheque de gerencia, y el acuerdo que el apoderado judicial de la demandada traiga además el cheque proveniente de la Caja de Ahorros de la empresa por un monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.958,73), razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA DE LOURDES SAAVEDRA FERRER, y la demandada la CRISTALES OPTICOS DE VENEZUELA, C.A.., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.527,8), que está conformado por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.227,8) que se encuentran consignados en el expediente VP01-S-2013-000090, y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.930,33) será fue pagado mediante cheque de gerencia, y el acuerdo que el apoderado judicial de la demandada traiga además el cheque proveniente de la Caja de Ahorros de la empresa por un monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.958,73).

SEGUNDO: Se ordena a la oficina de consignaciones del Circuito Judicial Laboral, hacer entrega del cheque por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.227,8) que se encuentran consignados en el expediente VP01-S-2013-000090, a la ciudadana MARIA CRISTINA DE LOURDES SAAVEDRA FERRER., mas cualquier cantidad que se haya generado por intereses

TERCERO: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) días del mes de julio de 2013.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL


La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300071
La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MC/MN/es