REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: EL ESTADO ZULIA, por órgano de la LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, representada por los profesionales del derecho ROGER DEVIS RADA y ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.219.115 y V-5.167.501, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 46.616 y 21.442, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa, de fecha 20 de diciembre de 2001, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.642, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto se evidencia que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora hubiere realizado impulso procesal en el presente asunto, ante la jurisdicción judicial, resulta importante destacar que la Sala Constitucional en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

Conforme a este criterio de la Sala Constitucional, el interés es requisito para mantener la presente demanda, es por ello antes de decidir al fondo la presente controversia del asunto en cuestión, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, necesita conocer las razones por las cuales el ESTADO ZULIA por órgano de la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), no ha impulsado la presente demanda, y sí mantiene interés procesal o no en la misma y/o ante la falta de comparecencia para indicar sus razones, procederá a pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se ordena notificar al ESTADO ZULIA por órgano de LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), a los fines de que informe a este Tribunal Octavo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, las razones por las cuales no ha habido interés procesal en el presente asunto, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles, luego de que conste en los autos su notificación. ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese Boleta de Notificación a la Procuraduría del Estado Zulia.


El Juez



MIGUEL ANGEL GRATEROL


La Secretaria



MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300077
La Secretaria



MARIALEJANDRA NAVEDA