Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000023.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000067.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/20100, bajo el Nº 35, Tomo 223.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo - Estado Zulia.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de junio de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y al cual le fue asignado el Numero: VP01-N-2013-000067, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada, y se dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) y del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV). Asimismo debido que la parte interesada solicitó se decretara medida cautelar de Suspensión de Efectos del auto administrativo en cuestión, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno por separado, a los fines de resolver la medida cautelar presentada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada, declarando la suspensión de los efectos del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, AMERICO BARRETO, IVAN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, DARWIN MACIAS, CARLOS REYES, ALIRIO BRICEÑO, EUDYS SUAREZ, ALEXIS MENDEZ, PEDRO ORDOSGOITTY y ALBERTO NAVA, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ, presentaron escrito de oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo; para lo cual se procedió a aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, tal como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
Ahora bien, encontrándose este Jurisdicente dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada a la Medida Cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de junio de 2013.
Así entonces tenemos que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
Ahora bien, se constata en el caso de marras que el oponente manifiesta primeramente que este Tribunal es incompetente para lo cual ya hubo pronunciamiento al mismo en la admisión de fecha 14 de junio de 2013, y ratificada en 18 de julio de 2013; asimismo señala que las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionante, no pertenecen al expediente administrativo Nro. 042-2013-04-00017, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luís Hómez.
En la etapa probatoria los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), presentó como medio probatorio dos (02) inspección judicial, una en la Sala de Registros Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia, y la otra en la Sala de Contratos, Consultas y Conciliaciones, adscritas a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales se admitieron y se practicaron en fecha 22 de julio del presente año.
Asi pues, de las referidas inspecciones judiciales que rielan en los folios del 60 al 109 y del 110 al 112; a los cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio; y en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que se deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este Tribunal declaró procedente la Medida Cautelar, decretada mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, solicitada por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., luego de verificarse que se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, AMERICO BARRETO, IVAN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, DARWIN MACIAS, CARLOS REYES, ALIRIO BRICEÑO, EUDYS SUAREZ, ALEXIS MENDEZ, PEDRO ORDOSGOITTY y ALBERTO NAVA, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, en consecuencia se mantiene la medida judicial mencionada. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentada por los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIERREZ, AMERICO BARRETO, IVAN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, DARWIN MACIAS, CARLOS REYES, ALIRIO BRICEÑO, EUDYS SUAREZ, ALEXIS MENDEZ, PEDRO ORDOSGOITTY y ALBERTO NAVA, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2013.
SEGUNDO: Se mantiene la medida decretada por este Tribunal diecisiete (17) de junio de 2013., mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), referida a la Suspensión de los Efectos del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia, hasta tanto se dilucide el presente demanda de nulidad.
TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño.

El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. William Sue.