Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: VP01-N-2011-000044.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005, protocolizada bajo el Número: 10, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Numero: 2009-091, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN GUILLEN, cédula de identidad Numero: V-14.645.628, en el expediente Numero: 063-2008-01-00080.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., antes identificada, por intermedio del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER CASTRO, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Numero: 2009-091, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN GUILLEN, cédula de identidad Numero: V-14.645.628, en el expediente Numero: 063-2008-01-00080, asignándole al asunto la numeración VP01-N-2011-000044, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se dictó auto instando a la parte recurrente a subsanar el libelo de demanda.
En fecha once (11) de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de mayo de 2011, dictada por este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto, lo oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, fue distribuido el presente asunto por los medios administrativos de distribución de causa correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, quien recibió el presente asunto en fecha veinte (20) de mayo de 2011, y en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, se dictó sentencia declarando:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MI CHINITA C.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 2009-091 dictada el 14 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se remitió el presente expediente por el Tribunal del Alzada a este Tribunal de Juicio, quien le dio entrada en fecha primero (01) de junio de 2011; y seguidamente en fecha seis (06) de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, igualmente se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, al Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, y de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN GUILLEN, asimismo se instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la ciudadana antes mencionada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a consignar la totalidad de las copias simples solicitadas en la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de junio de 2011, a fin de practicas las notificaciones correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte recurrente a consignar la totalidad de las copias simples solicitadas en la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de junio de 2011, a fin de practicas las notificaciones correspondientes.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el diecisiete (17) de mayo de 2011, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el diecisiete (17) de mayo de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Numero: 2009-091, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN GUILLEN, cédula de identidad Numero: V-14.645.628, en el expediente Numero: 063-2008-01-00080.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A, y al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El Secretario,
Abg. William Sue.
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