Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002260.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-6.091.125, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, MANUEL DELGADO GONZÁLEZ, TERESA SALIPANTE, RAINALY LÓPEZ, WILLIAM ROMERO, KEYLA DUBUC, DARÍO CORZO y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 81.657, 43.696, 128.612, 148.726, 155.397, 194.101, 148.336, 158.484, 157.031 y 148.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/07/2001, bajo el Nº 19, Tomo 38-A, debidamente representado por los ciudadanos EDISON ENRIQUE OSORIO ANDRADE y MARÍA CAROLINA LANZ MUJICA, en su carácter de Presidente y Gerente General, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.955.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 14/11/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002260, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 19/11/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 30/11/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 17/12/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidad la Audiencia, siendo la última de ellas en fecha 01/04/2013, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 09/04/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A., no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11/04/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Pública (04/07/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, fue escuchado las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que desde el 26/01/2011 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario a favor de la demandada, en el cargo de jefe de taller, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.200,00.
Que en fecha 28/06/2011 fue despedido por el ciudadano Edinson Osorio, quien fungía como gerente de la empresa.
Que en fecha 11/07/2011, acudió ante la Inspectoría de Maracaibo, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue acordada mediante Providencia Administrativa Nº 39 de fecha 27/02/2012, que fue desacatada por la empresa en fecha 13/07/2012.
Que ha procurado el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa sin tener resultado alguno.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por la cantidad de Bs. 9.510,96.
• Interés sobre prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 930,93.
• Utilidades no canceladas año 2011, por la cantidad de Bs. 1.600,00.
• Utilidades Fraccionadas año 2012, por la cantidad de Bs. 1.866,67.
• Vacaciones Vencidas no canceladas 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.600,00.
• Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, por la cantidad de Bs. 711,11.
• Bono Vacacional Vencido no cancelado, por la cantidad de Bs. 746,67.
• Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013, por la cantidad de Bs. 711,11.
• Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 9.510,97.
• Salarios Dejados de Percibir (Providencia Administrativa), por la cantidad de Bs. 38.400.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 65.588,41.
Que se ordene a la patronal cancelar los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también las costas y costos procesales

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.
Así entonces, se dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0365 del veinte (20) de abril de 2010 (caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Marcados con la Letra A-1, constancia de Trabajo del ciudadano FRANK DÍAZ emitida por la empresa VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A. de fecha 09/03/2011, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORME.
2.1.- Solicitó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Este Tribunal en auto de admisión de fecha 12/04/2013, Inadmitió la misma por imprecisa, razón por lo cual no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Original de Nómina de la empresa VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A. para el período 01/12/2012 al 15/12/2012, inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la Pieza Principal. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales para esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IVONNE BERRUETA, EVANAHAN RODRÍGUEZ e IDEL LINARES, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la actora, ya que promovieron pruebas testimoniales y las cuales se declararon desiertas por no encontrarse al momento del llamado de la Audiencia.
En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A., por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (26/01/2011), el cargo desempeñado y que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 28/06/2011.
En lo que respecta al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan los recibos de pagos, y el apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, manifestó que el sueldo devengado por el ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, era el que se encuentra establecido en la Constancia de Trabajo, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44), el cual es el Salario Mínimo determinado anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial, en consecuencia, este Tribunal toma como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ.
Fecha de Inicio: 26/01/2011.
Fecha de Culminación: 28/06/2011.
Tiempo de servicio: 5 meses y 2 días.
Salario básico diario: Bs. 46,92.
Salario integral diario: Bs. 49,78.

1.- En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-11 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 - - -
Mar-11 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 - - -
Abr-11 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 - - -
May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 248,91
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 497,83


En es decir, se le adeuda la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 497,83 por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-
2.- En relación al concepto INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- En relación al concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2011, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 26/01/2011 al 28/06/2011, la fracción por los 5 meses y 2 días laborados, es decir, la cantidad de 6,33 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 46,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 297,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
4.- En lo que respecta al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 26/01/2011 y fecha de culminación 28/06/2011, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para el señalado período. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS 2011-2012, calculado según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 26/01/2011 al 28/06/2011, la fracción de los 5 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 6,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 46,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 293,25, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
6.- En lo que respecta al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 26/01/2011 y fecha de culminación 28/06/2011, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para el señalado período. Así se Establece.-
7.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDAS NO CANCELADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 26/01/2011 al 28/06/2011, la fracción de los 5 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 2,92 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 46,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 137,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
8.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 26/01/2011 y fecha de culminación 28/06/2011, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para el señalado período. Así se Establece.-
9.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, este Tribunal observa que aun cuando en el escrito de libelo de la demanda el actor incurrió en el error de indicar que reclama el presente concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), pero visto que el mismo fue subsanado en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual el apoderado judicial de la parte actora manifestó que reclama dicho concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así entonces, por los 5 meses y días efectivamente laborados le corresponde 10 días, calculados a razón de un salario integral de Bs.49,78, resultando la cantidad de Bs. 497,80, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
10.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0039-12, de fecha 27/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), le corresponde al ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el veintiocho (28) de junio de 2011 hasta el catorce (14) de noviembre de 2012, fecha de interposición de la presente demanda.
Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial) percibido por el trabajador, esto es, a razón de mil cuatrocientos siete bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 1.407,47), para un total de Bs. 23.692,41, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:
Mes Días Sueldo Básico Mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Jun-11 2 1.407,47 46,92 93,83
Jul-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Ago-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Sep-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Oct-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Nov-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Dic-11 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Ene-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Feb-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Mar-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Abr-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
May-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Jun-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Jul-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Ago-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Sep-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Oct-12 30 1.407,47 46,92 1.407,47
Nov-12 14 1.407,47 46,92 656,82
TOTAL 23.270,17

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.270,17), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A., cancelar al ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MEDIOS, S.A., pagar al ciudadano FRANK EDUARDO DÍAZ AÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.993,05), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sue.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. William Sue.