Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000091.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero: V-3.765.258, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 19.536.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, en el juicio seguido por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ, por motivo de solicitud de calificación de despido.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha diez (10) de julio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº: CSCA-2013-006253, interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, y al cual le fue asignado el Numero: VP01-N-2013-000091, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada, para resolver su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA, DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Así entonces, establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado del Tribunal).
La anterior disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Asimismo, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha dieciséis (16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero: 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero:. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente trascrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
De igual amanera, es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa, de fecha doce (12) de julio de 2011, que a su vez transcribe extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y señala:
“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”
…omissis…
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte).
En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.
…omissis…
“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”. (Negritas agregadas por este Juzgador)
En la transcrita sentencia, la Corte Primera concluye que la competencia es para los Tribunales Laborales, en caso similar al que se encuentra bajo análisis, basándose en la naturaleza de lo tratado.
La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, al igual que el resto de las sentencias citadas.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto contentivo en un expediente administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE por la materia. Así se Declara.-
Ahora bien, señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o, en el domicilio del demandado, es decir , la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, al Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En este sentido, se constata que el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Numero: 04, de fecha 18/03/2002, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual tuvo el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ.
Siendo ello así, observa quien decide que en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio del presente año, ordena remitir el presente expediente en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal se declaró competente por la materia tal y como fue motivado ut-supra, sin embargo y por cuanto es de observarse que el presente recurso de nulidad de acto administrativo por la presunta violación a las disposiciones constitucionales hechas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, corresponderá conocer a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, atendiendo al principio orientador del proceso laboral, consagrado en el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral, como lo es la celeridad así como lo consagrado en el artículo 30 de la misma Ley. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Declina en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el conocimiento del presente recuso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, en el juicio seguido por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ, por motivo de solicitud de calificación de despido. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el Recurso de Nulidad De Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, en el juicio seguido por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ, por motivo de solicitud de calificación de despido. Así se decide.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el Recurso de Nulidad De Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, en el juicio seguido por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ, por motivo de solicitud de calificación de despido. Así se decide.-
TERCERO: Se DECLINA en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, que por distribución corresponda, el Recurso de Nulidad De Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18/03/2002, consistente a Providencia Administrativa Numero: 04, en el juicio seguido por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el ciudadano FREDDY SIMON IBARRA RAMÍREZ, por motivo de solicitud de calificación de despido, ordenando su inmediata remisión a la URDD del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de distribuya el presente recurso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE, y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. William Sue.
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