Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001327.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Parte interviniente en el acuerdo transaccional: ciudadano MARLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-15.162.374, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos MARINA HERRERA y MANUEL AGUILAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 113.448 y, 175.741, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/04/1993, bajo el Número 11, Tomo 5-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS, MAGDA MARTÍNEZ VILLAROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN PIRELA y FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 111.583, 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS MORA, VICTOR BENÍTEZ, GERMAN ABREU, MARLO RODRÍGUEZ, y ALBERTO CHIRINOS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 20/06/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001327, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 26/07/2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17/09/2012, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 14/03/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/04/2013 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En la fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), acta transaccional suscrita por el ciudadano MARLO RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, parte demandante en el presente caso, y por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., mediante la cual la parte demandada entrega cheque Nº 02643994, de fecha 28/06/2013, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano MARLO RODRIGUEZ, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.631,97); pago que fue aceptado en su totalidad por la parte accionante.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del ciudadano MARLO RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende de los poderes otorgados, que riela en el folio cuarenta y siete (47) y reverso de la Pieza Principal; examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano MARLO RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A; por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.631,97) para el ciudadano MARLO RODRIGUEZ, para ser cancelados en los términos arriba señalados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal constata que en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, pero visto el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano MARLO RODRIGUEZ y la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A resulta inoficioso la celebración de la misma. Así se establece.-
Asimismo de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto se verifica que en fecha seis (06) de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando la transacción convenimiento realizado por los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS MORA, VICTOR BENÍTEZ, GERMAN ABREU, y ALBERTO CHIRINOS y por la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A, y visto el cumplimiento total del pago del mencionado convenimiento, este Juzgado constata que no existe materia sobre la cual resolver, razón por la cual se da por terminado el presente asunto tanto sistemáticamente como físicamente. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano MARLO RODRIGUEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad y los términos arriba señalados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodia (12:00 m.)
El Secretario,

Abg. William Sue.