Expediente No. VP01-N-2011-000099

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

RECURRENTE: Ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.826.653 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GABRIEL MOSQUERA, CARLOS LEÓN, LEANDRO MORA, JUDIN RIOS, KARELLIS CASTILLO y MARÍA ISABEL LEÓN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 96.069, 138.368, 133.029 y 155.052 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (IMPARQUES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NERIO CASTELLANO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.731.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2011, ello en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano Abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR PALMAR, en contra de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fuera recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dictó fallo interlocutorio de admisión del referido Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; de la Procuraduría General de la República; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como del tercero interesado.
Así las cosas y, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación secretarial correspondiente en fecha 5 de abril de 2013, luego de lo cual, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como de su Apoderado Judicial; del Ministerio Público, por órgano del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Abogado FRANCISCO FOSSI; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del tercero interesado, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, así como de las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. De seguidas, quedó aperturado el lapso al que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto luego de oídos los alegatos y demás defensas de la parte recurrente, así como de la representación del Ministerio Público).
Luego, tenemos que en fecha 13 de mayo de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión, por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:




DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia, ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.244 (siendo reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451), la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, ello no obstante que en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, el cual señala que el conocimiento de las acciones y/o recursos intentados en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo objeto de examen en la presente causa. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la parte recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR PALMAR, para peticionar la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

En primer término, señala que dicho acto (Providencia Administrativa citada) viola los derechos subjetivos y garantías constitucionales que lo amparan, tales como los establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 (aparte 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en fecha 7 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), asignado a la Dirección Regional Zulia, en el Parque de Recreación Burro Negro, representado por la ciudadana IRMA MARTÍNEZ.

Que desde el inicio de la relación laboral hasta la “suspensión” de la misma, es decir, desde el 16 de marzo de 2009, desempeñaba el cargo de Guardaparques (obrero), con un horario estructurado de 8:00am a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que en fecha 16 de marzo de 2009, la patronal inició procedimiento de Calificación de Falta por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Que el empleador en su escrito de solicitud de Calificación de Falta alegó que el recurrente faltó injustificadamente a su jornada laboral los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009.

Señala que en fecha 21 de abril de 2010, acudió para la contestación del procedimiento de calificación falta intentado, ello debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO, negando lo alegado por la patronal, consignando de igual modo los justificativos de sus faltas. Indicó que tales faltan se encuentran avaladas por ordenes médicas y que la patronal se negó a recibírselos.

Que en fecha 26 de abril de 2010, la Sala de Fueros emitió auto de admisión de pruebas, pero que el mismo no fue suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe respectivo, lo cual, según su decir, vicia tal actuación de nulidad relativa.

Que en fecha 28 de marzo de 2011, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, emitió pronunciamiento mediante la Providencia Administrativa recurrida, ello declarando con lugar la Calificación de Falta solicitada, autorizando en consecuencia el despido de forma justificada de su puesto de trabajo, todo lo cual vulnera sus derechos laborales y constitucionales establecidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica una violación flagrante a las formalidades y requisitos que debe contener un acto administrativo, esto en razón de que denuncia la omisión expresa en la que se incurriera en sede administrativa laboral, ello en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2010, el cual no contiene la firma del jefe o funcionario responsable de la Sala de Fueros, quedando el mismo viciado de nulidad relativa, lo que hace anulable la Providencia Administrativa impugnada.

En tal sentido invoca lo establecido en los artículos 18 (encabezado, así como numerales 7 y 8) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 89, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y; 49 y 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita al Tribunal se sirva revisar el referido motivo expuesto, declarándolo con lugar en la definitiva, revocando por ende la Providencia Administrativa recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de que se efectúe la admisión de las pruebas.

Como otros motivos en base a los cuales se solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida, indica:

La errada valoración de las pruebas testimoniales promovidas por el hoy recurrente, esto bajo el supuesto de que sólo se valoraron las fechas de las supuestas faltas indicadas por unos testigos que fueran interrogados (ciudadanos PEDRO PÉREZ y JOSÉ RODRÍGUEZ), como prueba suficiente para que la patronal demostrara el hecho cierto de las supuestas faltas, violando con ello lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, alega la errada valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referentes a las actas de las supuestas inasistencias en las que incurriera en los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009; siendo que a tal efecto invoca el Principio de Alteridad de la Prueba que consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le pretende oponer una prueba a conocerla, discutirla y contradecirla.

En este mismo sentido cita el criterio doctrinario del conocido iuslaboralista Dr. FERNANDO VILLASMIL, según el cual “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión con la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.

Que con las “actas de no asistencia” en cuestión se viola el principio aludido, ello por ser elaboradas tales instrumentales a espaldas del accionado, no estando suscritas por él y de las cuales obtuvo conocimiento después de la notificación del procedimiento de calificación de falta interpuesto.

Observa que tales actas fueron elaboradas por una misma persona y con un mismo formato, siendo que le llama la atención el hecho de que si todas fueron realizadas en días diferentes, cómo es que todas fueron elaboradas a la misma hora.

Acota que la patronal le exigió unas constancias médicas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto sin estar inscrito el recurrente ante dicha dependencia de la Seguridad Social. Que lo cierto es que dichas faltas fueron justificadas por medio de constancias médicas emitidas por el Dr. NORBERTO AZUAJE, médico general del Consultorio Médico “NOHELY”, pero que las mismas no fueron recibidas por la patronal.

Señala que las pruebas documentales (actas previamente citadas), se encuentran firmadas por tres y cuatro personas y sólo fueron promovidas dos personas para su ratificación, por lo que no puede dársele validez, según su decir, a unos instrumentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso sin que el mismo haya sido ratificado por sus suscribientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se alega la falta de valoración de las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, ello bajo el supuesto de que en la decisión administrativa recurrida no se tomó en cuenta el valor probatorio de las documentales que promoviera relativas a unos reposos médicos emitidas por el Dr. NORBERTO AZUAJE, las cuales demuestran las justificaciones de sus inasistencias al trabajo, ello por encontrarse enfermo. También observa y ratifica que las constancias fueron emitidas por el médico antes señalado, ello ya que el empleador no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos interpone recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión de pruebas y, por ende, se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2010.

De igual modo solicita al Tribunal se sirva decretar la Nulidad de la providencia administrativa recurrida y por ende se declare sin lugar la Calificación de Falta interpuesta.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó proferida la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la representación del Ministerio Público expuso los argumentos de su opinión, ello tomando en consideración lo alegado por la recurrente, en la forma que se indica a continuación:

Observa que el recurso de nulidad bajo examen, se circunscribe entre otras denuncias a la presunta omisión en la que incurriera la autoridad administrativa del trabajo respectiva, al no suscribir el auto de admisión de pruebas de fecha 26-04-2010 y que al dejarse de verificar la firma del funcionario del trabajo respectivo, tal acto adolece de nulidad relativa, lo cual a decir del accionante, hace anulable la Providencia Administrativa, ello por haber lesionado, según su decir, el debido proceso y generándole indefensión, incumpliéndose lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello se observa que, en efecto, una vez contestada la solicitud de calificación propuesta y dado que no hubo conciliación, la autoridad administrativa del trabajo procedió a iniciar el lapso probatorio en el que ambas partes promovieron las que estimaron las que estimaron pertinentes, siendo que al momento de su admisión, el auto levantado al efecto dejó de ser firmado por el ciudadano Abogado OSMAN PALMAR como funcionario actuante, pero que sin embargo, las pruebas promovidas fueron evacuadas en su oportunidad.

Ante tal circunstancia, señala que la nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación, dado que el acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, pero que realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar, es decir, que tal y como ocurrió en el caso de marras, las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por la patronal como por la representación del hoy recurrente, conducen a determinar que tales deficiencias fueron convalidadas; ello aunado al hecho de que la anulabilidad del acto procesal determinado produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro del plazo preclusivo por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Luego de citar unas nociones sobre las “irregularidades en los actos jurídicos procesales” planteadas por el autor GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Volumen II, p. 847, así como de puntualizar el criterio manejado mediante la jurisprudencia emitida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referido a la validez y eficacia de los actos administrativos y que señala que aún cuando el acto se encuentre viciado de nulidad relativa, para que esa nulidad sea decretada por el juez contencioso administrativo, el acto cuestionado no debe haber sido convalidado por parte de la autoridad superior jerárquica de la Administración, lo cual no ocurrió en el caso de autos, esto dado que posterior al auto de admisión de las pruebas, las mismas fueron evacuadas en su oportunidad legal, produciendo la resolución administrativa impugnada a través del recurso incoado, por lo que tampoco se produjo la lesión del derecho al debido proceso e indefensión.

De seguidas cita la decisión de fecha 12-06-2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, indicando que al hoy accionante no le fueron lesionados sus derechos, esto en virtud de que en la oportunidad procesal correspondiente, la autoridad administrativa del trabajo sustanció la reclamación de calificación de falta bajo examen, con apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, siendo que una vez admitido el procedimiento iniciado en su contra, el hoy recurrente fue notificado del mismo, pudo ofrecer los alegatos de defensa que estimó pertinentes (en resguardo de sus derechos e intereses), así como promover y evacuar los medios probatorios que consideró idóneos para apoyar los hechos controvertidos. Que igualmente el querellante conoció del dictamen emanado de la autoridad administrativa y ejerció el recurso legal respectivo ante el órgano judicial competente (todo ello en el tiempo legal oportuno), con lo cual concluye que no fueron lesionadas las citadas y alegadas garantías de rango constitucional.

En cuanto a que la autoridad administrativa del trabajo valoró de forma errada las testimoniales producidas durante el procedimiento propuesto en su contra, esto sin tomar en cuenta la sana crítica y máximas de experiencia, ello por valorar solamente los dichos expresados por los testigos promovidos en relación a las fechas de las supuestas faltas, como suficientes para que la patronal demostrase las mismas lesionando lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; tenemos que en tal sentido indica (la representación del Ministerio Público) que los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de valoración por parte de los organismos administrativos, en el entendido de que no pueden ser objeto de violación por parte de éstos, ya que tales normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y probado en un proceso jurisdiccional por parte del juez, no así a los procedimientos administrativos, ello en razón de que éstos se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

En tal sentido cita la decisión de fecha 28-03-2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ex Magistrada ANA RUGGERI.

Concluye que las denuncias planteadas en relación a la infracción de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes y que en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles.

Por último y en cuanto a la denuncia referida a la errada valoración de las pruebas de las documentales promovidas por la patronal, esto bajo el supuesto de que se lesionó el Principio de Alteridad de la Prueba ya que las actas consignadas a través de las cuales se dejó constancia de las faltas a su lugar de trabajo fueron elaboradas a sus espaldas y que además no se le permitió consignar las constancias médicas avaladas por un profesional de la medicina, la representación del Ministerio Público señala que tomando en cuenta que en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales y que permite a la Administración, la posibilidad de practicar las actuaciones que considere en el momento que estime necesario y que ello conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la amortización del cauce formal con respecto al material probatorio.

Resalta que la apreciación de tal material probatorio ha de realizarse con base a los principios de las reglas de la sana crítica, el cual es el principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo.

De seguidas y luego de transcribir parte de la Providencia Administrativa recurrida, señala que el querellante invirtió para sí la carga de demostrar los hechos nuevos esgrimidos en la oportunidad de ofrecer su contestación contra la solicitud de calificación de despido por lo que se indica que el Principio de Alteridad de la Prueba denunciado resulta infundado y mal interpretado, esto dado que el mismo deriva aplicable en su caso y no para la patronal, por haber, insiste en ello, invertido el recurrente para sí la carga probatoria.

Señala que el quejoso conforme a la contestación ofrecida en su oportunidad, tenía la obligación de demostrar sus argumentos y defensas, lo cual no realizó en el procedimiento instaurado en su contra de forma suficiente y convincente, ello a los fines de evidenciar su versión y alegatos. Indica de igual modo la representación del Ministerio Público, que el funcionario del trabajo valoró las pruebas que estimó convenientes y desechó las que resultaban impertinentes, considerando además que conforme a la solicitud de calificación de falta propuesta, el recurrente incurrió en la causal de despido justificado alegado por la patronal.

Agrega que la autoridad administrativa del trabajo sustentó su decisión, ello según los argumentos expuestos en el momento de la contestación del hoy recurrente y en las probanzas aportadas. Que además la solicitud formulada se realizó con apego a los hechos ocurridos, esto actuando conforme a lo previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM PALMAR en contra de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28-03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

En relación a ello tenemos que si bien no fueron presentados escritos de pruebas por ninguna de las partes, riela en actas procesales copia certificada del expediente No. 042-2009-01-00828 (consignado junto al escrito libelar y remitido a este despacho de igual modo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; folios 21-105 y 254-343 respectivamente), contentivo de la solicitud de Calificación de Falta realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR.

En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, ello además que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, las cuales gozan del mismo valor que sus originales, razón por la que se les otorga valor probatorio y serán analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia a instancia del ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR PALMAR, para peticionar la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud falta intentada por el Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), en contra del hoy recurrente, ello por los motivos descritos en el escrito libelar del querellante y que fueran resumidos ut supra.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado.

Así las cosas y en atención a los términos en que ha quedado planteada la presente causa, resulta pertinente hacer referencia al problema de la distribución de la carga probatoria que se suscita tanto en los procedimientos ventilados en sede administrativa, como en sede judicial

Sobre la carga de la prueba, ha señalado, el Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA que:

“…la noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables”. (BELLO TABARES, HUMBERTO ENRIQUE III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. Tomo I. Caracas. Editorial Livrosca. 2002; P. 213).

Por otro lado, se puede afirmar parafraseando al autor LEO ROSEMBERG, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, máxime cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

De seguidas se observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En tal sentido, se advierte que en materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo del derecho laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha venido sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso; en ese escenario no encontramos a la “presunción de laboralidad” que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual se presumía y aún hoy se presume, bajo la vigencia de novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En función de la presunción indicada, tenemos que se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA vs Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Por otro lado, también nuestro máximo tribunal de justicia, a través de su Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y, atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y los llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y negrillas agregadas del Tribunal).

Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar, y en tal sentido, el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue una causa justificada para no asistir a su jornada laboral, debe probarla.

Ahora bien, hechas como han sido ciertas consideraciones en relación a la distribución de la carga de la prueba, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios denunciados por la parte accionante.

En cuanto a la omisión ocurrida en sede administrativa laboral, observada en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2010, el cual no contiene la firma del jefe o funcionario responsable de la Sala de Fueros, se observa que si bien se desprende de actas que, en efecto, en dicho actuación procesal no aparece la firma del funcionario del trabajo correspondiente, ello no afectó la eficacia del mismo, ello dado que pese a tal circunstancia, fueron evacuadas todas y cada una de los medios probatorios promovidos por las partes y con la participación de éstas, siendo que las pruebas obtenidas, sirvieron de fundamente jurídico a la Providencia Administrativa que fuera dictada en atención a la solicitud de calificación formulada por la patronal.

Así las cosas, este Juzgado establece que no habiendo sido lesionado el derecho a la defensa de las partes involucradas, pudiendo éstas promover los medios probatorios que estimaron convenientes en pro de sostener sus alegaciones y/o defensas, y siendo que no aparece de actas que los mismos hubiesen sido inadmitidos expresamente (no constando tampoco la oposición de alguna de las partes a su admisión) y dado, se insiste en ello, a que éstos fueron evacuados en su oportunidad con la participación activa del hoy recurrente y la patronal, es por lo que se considera que tal omisión de rúbrica y/o firma del auto de admisión de pruebas por parte del funcionario del trabajo correspondiente, no pasa de ser un vicio u omisión involuntaria, la cual no afectó en ninguna forma el derecho a la defensa de los involucrados, ni el desenvolvimiento normal del procedimiento, razón por la que no habiendo sido causada indefensión alguna, la denuncia realizada en tal sentido resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la alegada errada valoración de las testimoniales promovidas por la patronal, así como de las documentales ofrecidas por ambas partes en sede administrativa, pruebas todas apreciadas en la Providencia Administrativa recurrida, este Juzgado observa que las denuncias realizadas en tal sentido, no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho. Así pues, siendo que las alegatos realizados en tal sentido, no se constituyen, se insiste en ello, en motivos suficientes como para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido (como si lo son la incompetencia, imposibilidad jurídica e indeterminación del objeto o contenido, o el falso supuesto y/o desviación de poder, vicios en el procedimiento, inmotivación u otros defectos y/o irregularidades de forma del acto) y siendo que la providencia administrativa recurrida fue dictada en atención a lo alegado y probado en el respectivo procedimiento de calificación de falta, es por lo que, a juicio de quien decide la declaratoria de nulidad peticionada en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Llama la atención de este Tribunal que la parte recurrente en su libelo solicite por un lado la declaratoria de nulidad el acto administrativo recurrido, con la correspondiente orden de reposición de la causa al estado de sean admitidas las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa y que por otro lado peticione el decreto de la nulidad de la providencia administrativa recurrida y que por ende se declare sin lugar la Calificación de Falta interpuesta (lo que constituiría una decisión sobre el fondo de lo controvertido).

Como corolario de lo dicho, se tiene que tampoco el recurrente alegó (en su contestación ante la autoridad administrativa del trabajo), ni probó tanto en sede administrativa, como en sede judicial, que la patronal no lo inscribiera en el IVSS, todo lo cual constituía parte de su carga procesal. Así se establece.

Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, ello conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMAR PALMAR, en contra de la Providencia Administrativa No. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 097-2013.

La Secretaria