ASUNTO No. VP01-L-2012-002010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 31 de julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: SANTIAGO BALL LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.328.266 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO (PROCURADOR DE TRABAJADORES), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431 y del mismo domicilio.

Demandada: Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB.

En la presente causa que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano SANTIAGO BALL LEONARDI, en contra de la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, en fecha 30 de julio de 2013, el prenombrado accionante, debidamente asistido por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO (PROCURADOR DE TRABAJADORES), así como el ciudadano Abogado CARLOS CHACÍN, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual el mencionado demandante (contando con la debida asistencia jurídica), DESISTIÓ del procedimiento incoado (ello contando con el consentimiento manifestado de manera expresa por parte de la accionada).

Recibido lo anterior, el Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Por su lado los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen;

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De las actas procesales se evidencia que el prenombrado reclamante, formuló formal desistimiento del procedimiento que sigue en contra de la demandada de actas.

En tal sentido, visto y analizado de forma detallada los supuestos de hecho y de derecho y, en razón de que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que las partes desean dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del accionante, ordenándose archivar el expediente contentivo de la misma, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el demandante ciudadano SANTIAGO BALL LEONARDI y consentido por la demandada Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

El Juez

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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

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CARINELL LUCENA SALAZAR

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 096-2013.

La Secretaria

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CARINELL LUCENA SALAZAR