Expediente No. VH02-L-1999-000032
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CALDERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.619 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CONSIDERACIONES DECIDIR
La presente causa contentiva de una demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, deviene a consecuencia de la alegada relación laboral que vinculara al ciudadano JOSÉ CALDERA HERRERA, con la codemandada Sociedad Mercantil FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA C.A., la cual se inició el 7 de agosto de 1996 y concluyó el 15 de marzo de 1999 (tal y como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar).
Ahora bien, en relación a ello tenemos que en fecha 20 de septiembre de 1995, mediante Resolución No. 003-0995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.991, de fecha 25 de octubre de 1995, la extinta Junta de Emergencia Financiera resolvió intervenir a la accionada Sociedad Mercantil FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA C.A., ello por existir unidad de decisión y gestión con respecto al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, resolviéndose a consecuencia de ello, la liquidación de dicha empresa la cual se llevaría a cabo por cuenta del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 401 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 253 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecía que: “(…) Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución (…) y (…) no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención (…)”.
Las normas anteriormente señaladas, se encuentran también recogidas en los artículos 329 y 431 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009 (hoy artículo 244 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario).
Del análisis de las normas en referencia se evidencia que el artículo 329 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras disponía que durante el régimen de estatización, intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como en la liquidación no podía intentarse ni continuarse toda medida preventiva o de ejecución y no podía intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores a la intervención. Por otro lado y conforme al mencionado artículo 431 eiusdem, durante el régimen de intervención, liquidación estatización o cualquier otra figura especial adoptada, no podía acordarse o debía suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la instancia y/o ente afectado, ni podía intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que proviniera de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva antes de la medida respectiva.
Como bien se observa de esas normas, los requisitos fundamentales para que procediera la suspensión son: 1) que se tratara de una acción de cobro y 2) que proviniera de hechos anteriores a la intervención; es decir, que si la acción proviene de hechos posteriores a ésta (intervención), resulta improcedente la suspensión.
En cuanto al primero de los requisitos se advierte que, en efecto, la de marras se trata de una acción por cobro de cantidades dinerarias.
Ahora bien en relación al segundo requisito se observa que la intervención de la demandada a titulo principal se produjo el día 20 de septiembre de 1995, mientras que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de marzo de 1999; al respecto se advierte que el hecho que da ocasión a la demanda –culminación de la relación laboral- se produjo con posterioridad a la intervención de la empresa reclamada a titulo principal, es decir, que no se cumplen, en principio, los extremos establecidos en las normas citadas ut supra; sin embargo es necesario referir el criterio establecido mediante decisión No. 2592, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, según la cual en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por la pérdida sobrevenida de la jurisdicción de este Tribunal frente a la misma –ante la circunstancia de no haberse proferido sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa del fallo a proferirse ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Así las cosas, se observa que si bien estamos en presencia de una causa iniciada por demanda con fundamento en una relación laboral iniciada con posterioridad a la intervención de la demandada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un fallo definitivamente firme que pueda ser objeto de ejecución, razón por la cual y en acatamiento a lo establecido en la decisión citada precedentemente, este Tribunal concluye que ha perdido de forma sobrevenida la jurisdicción para el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expresados, debe ordenarse la suspensión de la causa para que la pretensión del reclamante sea ventilada por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y así lo declara este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: La SUSPENSION DE LA CAUSA para que la pretensión del reclamante sea ventilada por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ello dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del contenido del presente fallo, tanto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como a la Procuraduría General de la República, dejando constancia de que una vez trascurridos treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en actas de la notificación de ésta última, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a los que hubiere lugar, todo ello conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 086-2013.
La Secretaria
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