REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes treinta (30) de julio de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002057.-

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN

DEMANDANTE: CARLOS JULIO FREITES FERREBUS (No-Compareció); REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL: ROBERTH SOTO (Compareció); PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OGS C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL: KEYLA MENDEZ (Compareció); MOTIVO: MORA EN EL PAGO PRESTACIONES SOCIALES.- En el día hábil de hoy, treinta (30) de Julio de 2013, siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, en representación del ciudadano CARLOS JULIO FREITES FERREBUS, y la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ, con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO OGS, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El demandante alega haber laborado para la demandada por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y haber sido despedido el día treinta y uno (31) de enero de 2010, así mismo alega que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 32.814,00 por concepto de indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, los cuales se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. En este estado toma la palabra la abogada KEYLA MENDEZ, en representación de la demandada y expuso: Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano CARLOS JULIO FREITES, se le adeude la cantidad demandada por cuanto de los cálculos realizados en la contabilidad del Consorcio que represento, reflejan un monto menor de lo demandado, sin embargo y para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar a manera de arreglo la cantidad total DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000,00) mediante cheque de gerencia No. 71601963, emitido por la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano CARLOS FREITES, de fecha 09/07/2013. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, en representación del ciudadano CARLOS FREITES, y debidamente facultado para ello, es decir para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio 5 al 6 de la presente causa, expuso: Acepto para mi representado el ofrecimiento que hace la representación judicial de la demandada, así mismo declaro expresamente que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a mi poderdante con la demandada. Es todo. En ese orden de ideas, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Por otra parte, se deja constancia de que se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se da por terminada la causa y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:

El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.


El apoderado judicial del demandante,



La apoderada judicial de la demandada,



La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Parra.



EFR/EXP. VP01-L-2011-002057.-