REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles diez (10) de julio de 2013.-


ASUNTO: VP01-L-2010-002275


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRIMIGENIA)


Vista el anterior informe contable, consignado en fecha diez (10) de mayo del año que discurre (2013), de forma conjunta, por las Expertas Contables, Licenciadas ZULAY VALECILLOS y DEXY PARRA, venezolanas, mayores de edad, Contadores Públicos, portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 9.778.211 y 3.649.417, respectivamente, designadas para resolver la incidencia surgida, con relación a la experticia primigeniamente presentada por el LIC HERNÁN GUTIERREZ NIETO, en fecha 06/08/2012, ordenada en la presente causa, y quienes fueron previamente nombradas y juramentadas a los efectos, recibido por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2013, y notificada la demandada del mismo, conforme a exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, de fecha 12/06/2013, diligenciando posterior a ello la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LESBIA MARTINEZ, a los fines del pronunciamiento respectivo que nos ocupa, siendo que dicho informe se encuentra como se dijo con anterioridad consignado, ello a los folios del 13 al 21 de la segunda (2da pieza) del presente expediente, se procede a dar por reproducido el mismo íntegramente en esta decisión, por consiguiente, para entrar a resolver dicha incidencia (Reclamo sobre la Experticia Complementaria del Fallo); este Tribunal, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Norma Civil Adjetiva (CPC), aplicada en el presente caso, conforme a remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en extracto de su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:

“… En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera, en atención al artículo anteriormente transcrito parcialmente; este Tribunal evidencia, que en la experticia consignada de fecha seis (06) de agosto de 2012, recibida por este Tribunal en esa misma fecha (06/08/2012), realizada por el LIC HERNÁN GUTIERREZ NIETO, sobre la cual se ejerció el reclamo, y el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, conforme a decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2012, ordeno a tramitar el procedimiento de incidencia respectivo, por lo que se procedió en principio al nombramiento de dos nuevas expertas, que a su vez presentaron el informe consecuente de forma conjunta, ello en fecha 10/05/2013, como se manifestó anteriormente, analizados como han sido ambos, es de hacer notar que en dicha experticia complementaria del fallo primigenia y objeto del reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, el monto considerado al final para la prestación de antigüedad, no es el establecido como monto condenado, de allí que el cálculo para los otros conceptos laborales, son diferentes; asimismo, la fecha utilizada en dicha experticia, para la finalización del cálculo es 31/07/2012, siendo la fecha correcta 29/03/2012, que es cuando efectivamente queda definitivamente firme la sentencia, con la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de control de legalidad, ejercido de igual manera por el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, por ende el resultado definitivo de dicha experticia complementaria del fallo (Bs. 20.743,08), no se ajuste a los parámetros legales.

En ese orden de ideas, conforme a lo anteriormente expuesto, se desecha la referida experticia complementaria del fallo, consignada en fecha seis (06) de agosto de 2012, por el LIC HERNÁN GUTIERREZ, recibida por este Juzgado en esa misma fecha seis (06) de agosto de 2012.

Ahora bien en cuanto respecta al informe contable posterior, devenido del nombramiento de dos nuevas expertas, conforme al procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, y consignado en fecha diez (10) de mayo de 2013, de manera conjunta, por las Expertos Contables LIC ZULAY VALECILLOS y DEXY PARRA, el cual fue recibido por este Tribunal como se dijo con anterioridad, en fecha trece (13) de mayo de 2013, una vez analizado el mismo y confrontado con la tan mencionada experticia primigenia reclamada, a criterio de este Juzgador, el mismo se encuentra indefectiblemente ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20/01/2012, por lo que se procede a fijar los montos arrojados en la misma, como montos definitivos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las facultades establecidas en el mencionado artículo 249 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), en base al informe presentado en fecha 10/05/2013, de forma conjunta, por las LIC ZULAY VALECILLOS y DEXY PARRA, determina la suma a ejecutar y la establece en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.429,56), para la demandante MARISELA MARTINEZ, como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar la demandada de autos, a la mencionada ciudadana accionante. Así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete horas de la mañana (09:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el copiador de sentencias correspondiente.

LA SECRETARIA,

EFR/Exp. VP01-L-2010-002275.-