REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: VP21-N-2013-000050.
PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA MORENO ZERPA y ENEIDA LAREZ INCIARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.663 y 28.468, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de Julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho ENEIDA LARES INCIARTE y MIREYA MORENO ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468 y 40.663 respectivamente , en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la Providencia Administrativa No. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegaron como PUNTO PREVIO la nulidad del Acto Administrativo debido a la incompetencia de la funcionaria que lo suscribe: En cuanto a este punto señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones, basta con revisar las normativas aplicable en este caso para darse cuenta que la funcionaria TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no podía en forma legal alguna tomar tal decisión. Que la Providencia Administrativa No. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la Unidad de Sanción el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de su representada por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 118 numeral 02 y 05, 119 numerales 19, 119 numerales 22, 119 numeral 04, 119 numeral 16, 119 numeral 17 y 120 numera 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos etc, no obstante no tienen competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual se explica del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que atribuye la competencia para imponer sanciones al Presidente o Presidenta del mencionado Instituto, por lo que resulta manifiestamente incompetente la facultad atribuida por (E) TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). Que 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para dictar la providencia administrativa sancionatoria en contra de su representada: 2.- Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores sin exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva u excluyente del INPSASEL; y 4.- La representación del INPSASEL únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta. Que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por incompetencia manifiesta ya que no existe un acto administrativo válido que transfiera o delegue las atribuciones del presidente del referido ente a la mencionada ciudadana TSU ANA LEÓN en el cargo de Directota (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
AUSENCIA TOTAL DE MECANISMOS DE ORIENTACIÓN POR PARTE DEL INPSASEL COL: Antes de entrar en los vicios que infectan a la providencia recurrida, alegó que se trata de una actuación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también particularmente de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), señalando que no se observa que la funcionaria e inspección expresara en alguna forma que el Despacho Administrativo alguna pauta de asesoría respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo acorde con los criterios particulares de la DIRESAT COL no existen en la realidad el cumplimiento efectivo de las competencias del INPSASEL COL, no obstante poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo llenando los requisitos mínimos de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), pero al momento de valorar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de su representada señala que “las herramientas o mecanismos utilizados de la participación de los trabajadores y las trabajadoras para al elaboración del programa…” alegato éste fuera de la realidad palpada en el ente de trabajo que representa. Que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes de la materia, violentando con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OTROS VICIOS DENUNCIADOS; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando en la providencia administrativa, dejando sin valor probatorio el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que “… observa el despacho que las personas que suscribieron las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” palabras estas que quedaron plasmadas en la irrita providencia administrativa, como “presuntamente” que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado y revisado por la TSU JEANNNALI MOSQUERA el Licenciado FABIO VILLA y que fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN). Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral cuyas constancias reconoce haberlas expedido o manado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, y lo más lógico es que su dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas y debieron ser valoradas como plena prueba. Que el acto recurrido transgredió el principio de buena f administrativa, contenido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, DIRESAT Costa Oriental del Lago, debió tomar como cierto los argumentos esgrimidos por su representada durante el procedimiento e igualmente como las instrumentales promovidas, tal como lo hizo en el caso de las declaraciones formuladas por el denunciante. Que en el caso de las testimoniales evacuadas el Despacho Administrativo le otorga valor probatorio, no obstante, eran plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, sólo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su mandante tenía que probar o demostrar, omitiendo se deber en el momento de dictar la Providencia Administrativa y de conformidad con las reglas de la sana critica.
PRUEBA DE INSPECCIÓN: La inspección judicial fue promovida por su representada y evacuada por la ciudadana URSULA ACOSTA en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) dejándose constancia del cumplimiento del orden y limpieza, libre acceso o circulación en los pasillos, entre otras cosas y le otorga valor probatorio, pero a pesar de ello, concluye unos hechos distintos a lo probado como lo es una serie de infracciones en contra de su representada. Que suerte peor corrió la denuncia de notificación de hurto efectuada ante la Jefatura de Guardia, Sub-Delegación Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano FAVIO VILLA representante legal de la empresa MUNOVEN que demostraba que el ciudadano FAVIO VILLA fue víctima de un hurto de su vehículo personal llevándose el maletín donde se encontraban el Libro de Actas del Comité de Seguridad relacionado con la empresa MUNOVEN, dicha denuncia tiene sello húmedo y firma de empleado policial de un organismo público, la forma de corroborar su existencia era a través de la prueba informativa, la cual el despacho administrativo consideró por ser inconducente e irregular.
MULTA ERRÓNEA: Otro punto denunciado en la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones, la providencia impugnada no incida en forma alguna porque determina que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02 trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT COL considera que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02. Que existen errores de calculo en la determinación de las sanción, y en la gradación de la misma, por lo que en el supuesto negado que considere que su representada cometió las infracciones en referencia, solicita que se ajuste a derecho el calculo de la multa; la autoridad administrativa esta obligada a que si considera que existe una infracción de una norma puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo según la gravedad de la falta a Juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas.
INADECUADA CONCURRENCIA DE SANCIONES: Que la providencia impugnada carece de la aplicación del criterio de absorción el cual es aplicable cuando hay una concurrencia de sanciones, que en el supuesto negado que las mismas procedieran no huno aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece que cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legado probatorio aportado por su representada en el procedimiento administrativo conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa MUNOVEN cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, igualmente cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado y ejecutado por la empresa MUNOVEN en cumplimiento de la Norma Técnica 01/2008 LOPCYMAT y su reglamento.
Solicitó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), ocurrida en fecha 05 de Marzo de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-Z-187-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 19 de Diciembre de 2011); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la Providencia Administrativa No. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-Z-187-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 19 de Diciembre de 2011) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:27 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:27 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000050.
Resolución Numero PJ0082013000135.-
Asiento Diario Nro 16.-
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