REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 12 de JuLio de 2013, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde la Abogada en ejercicio LISSETH MOGOLLON, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE R.B C.A apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se le declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y de pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEJERA en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTE R.B C.A.
En tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa Nro 43-2011, de fecha 30 de Marzo de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y de pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEJERA en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTE R.B C.A.
En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).
Así pues, siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para ésta decisión. Así se establece.
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II
DEL ESCRITO DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Alega la parte demandada recurrente en el escrito presentado ante el Tribunal de Juicio que conoció en Primera Instancia, (parafraseando sus dichos) que en el acto de la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano José Tejera en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Transporte R.B C.A en el expediente 042-2011-01-00235 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en dicho acto fue declarado con lugar la solicitud sin otorgar el lapso probatorio otorgado por la ley para la propia defensa de las partes y que de las mismas se pudiese aclarar los puntos controvertidos del procedimiento, que quedó reflejada una controversia, sin aperturar un lapso probatorio quedando registrada la providencia administrativa bajo el Nro 43-2011. Que en dicha providencia quedó ordenado que la patronal reenganchara al trabajador a sus habituales labores con el pago de los salarios caídos. Que en la misma fecha la patronal impugnó las copias promovidas por el demandante, que la impugnación no fue conocida por el órgano administrativo. Que en fecha 25 de abril de 2011 sin que constara en autos un instrumento administrativo propio a la decisión tomada en el acto de la contestación de la demanda, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión que se tomara durante el acto de la contestación. Que todos los hechos se desprenden del expediente que riela en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo. Que el acto administrativo para que tenga validez debe apartase a los principios de legalidad que constituyen el Estado de Derecho. Que cuando incurren estas decisiones en tales vicios, son recurribles. Que existe inmotivación del acto recurrido, violentando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Que el acto incurre en anulabilidad. Que la funcionaria competente no fundamentó la decisión tomada donde se ordena a la accionada a restituir al puesto de trabajo al accionante, sin basarse en fundamentos de ley ni motivar su decisión. Que existe vicio del principio de la globalidad de la decisión del instrumento legal, conforme al articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el sentido de que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones involucradas dentro del procedimiento tales como las defensas de las partes y pruebas que surjan dentro de la determinada causa, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, es por lo que se omitió el lapso probatorio correspondiente para que las partes expusieran sus debidas defensas, que no existió una propia revisión de los hechos y derechos de las partes, por lo que no se adapta en la parte dispositiva el acto impugnado. Que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, una medida cautelar. Que se agotaron todas las vías administrativas y se solicitó una acción de amparo constitucional. Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa ya mencionada. Solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos y decisiones del acto administrativo.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:
El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).
Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.
En términos generales, la Caducidad:
 Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.
 Puede ser declarada in limini litis.
 Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
 No puede ser disponible ni convenida por las partes y
 No se puede interrumpir el lapso de tiempo.
Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.
A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).
A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio y es preciso señalar antes de entrar al punto relacionado a la Caducidad de la Acción, que en fecha 30 de marzo de 2011 se dictó decisión por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano José Tejera en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Transporte R.B C.A en el expediente 042-2011-01-00235 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, queda a derecho la accionada del procedimiento instaurado y por consiguiente a ello, se dejó establecido que posterior a dicha decisión, la parte tenia el derecho de recurrir y ejercer el recurso contencioso de nulidad en un lapso de seis (06) meses siguientes, posterior a ello, existe en actas propuesta de sanción y en fecha 25 de abril de 2011, se dicta auto motivado en la que la Administración Publica ordena la Ejecución Forzosa donde se materializó en fecha 27 de abril de 2011 el respectivo acto, desacatando la accionada, la providencia al cual debió cumplir.
En este orden de ideas, tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, es que se realiza el cómputo en los siguientes términos:
Debe computarse los mismos a partir de que la demandada tenia concimiento de la decisión, a saber, desde el 30 de marzo de 2011 y no fue sino hasta el dia 18 de Junio de 2013 cuando formalmente interpone el Recurso en cuestión, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, excedió el termino que establece la previsión legal, por consiguiente a ello, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Asi se establece.
Cabe destacar que si fuese el caso de tomar en cuenta la fecha en que se practicó la ejecución forzosa, en la que se dejó constancia del desacato, igualmente el lapso al cual debía de interponer el Recurso ha sobrepasado holgadamente el lapso establecido por la Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso. Asi se decide.
En definitiva, el presente recurso se encuentra en la causal de inadmisibilidad referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Asi se decide.



IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nro 43-2011, de fecha 30 de Marzo de 2011 en la que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y de pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEJERA en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTE R.B C.A.
2.) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.
4.) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
Publíquese y regístrese.



LA JUEZ,


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO,


Publicada a las 3:01 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0152013000120.


LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO