REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: EULIO BERMUDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.757.469 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES Y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.607, 140.501 Y 120.268 respectivamente.

DEMANDADA: C.E COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de julio de 1973, bajo el Nro. 30, Folios 84 al 88, Protocolo 1, Tomo 7.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALBERTO RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ Y ELENA BOSCAN, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 23.529, 165.740 Y 140.607 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que posterior al dictamen de la Sentencia proferida por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmándose el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, consignan ambas partes escrito de Transacción en fecha 25 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.
En la misma fecha anteriormente indicada, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo le da entrada y ordenó agregar a las actas lo consignado.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, no sin ante entender que es Transacción y sus generalidades. Así se establece.

En los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos, es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Debe existir en el documento, requisito para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» Honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a la transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de la terminación de la relación laboral existiendo sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el presente asunto, producto de un Desistimiento del Procedimiento por parte del accionante. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción haciendo constar un ofrecimiento de pago de Bs. 44.000,oo pagaderos en dos (02) pagos, el día dieciséis (16) de septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 22.000,oo realizado fuera de los tribunales en la cual se consignará ante éste el día treinta (30) de Septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 22.000,oo en la cual el demandante acepta los términos en que fueron planteados los hechos y el derecho en la respectiva transacción. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discrimina lo siguiente: Que el demandante reclama la cantidad de Bs. 276.171,71. Que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs. 70.839,92, que durante la relación de trabajo disfrutó de los días hábiles de vacaciones anuales con inclusión de los días sucesivos adicionales por cada año de servicio, que recibió todos y cada uno de los pagos de las beneficios (utilidades), los días domingos, días de descanso legal y/o convencionales y/o días feriados con el recargo correspondiente, que la demandada le otorgó el descanso compensatorio que habría causado cualquier labor supuestamente efectuada en esos días, así como le fueron canceladas legal y oportunamente con el recargo, cualquier hora extraordinaria. Que el demandante manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la demandada. Que las cantidades que alega la demandante que le corresponden, quedan laboralmente transadas a través del acta presentada. Que dentro de esta transacción se encuentran comprendidos los derechos estipulados en las contrataciones que rigen o hayan regidos la supuesta relación alegada. Que el demandante declara su voluntad para dar por transado cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria sobre las cantidades. Que dentro de la transacción está comprendido cualquier hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, o cualquier otra acción derivados de la aplicación de las leyes de Higiene y Seguridad Laboral. Que el demandante alega haber sido notificado dentro de la supuesta y alegada relación laboral en la oportunidad correspondiente sobre las acciones de agentes físicos, condiciones ergonómicos, riesgos profesionales, etc. Que el demandante alega haber sido notificado dentro de la supuesta y alegada relación laboral del programa de seguridad industrial sobre normas y procedimientos adecuados para supuesta actividad, que al demandante se le entregó los implementos de seguridad. Que el demandante reconoce que en la relación laboral no existió la figura del intermediario y el contratista. Que la demandada no le queda a deber ningún concepto transado. Que el demandante declara el conocimiento a su favor de lo transado. Que acepta el monto anteriormente indicado. Que se da por terminada la causa signada con la nomenclatura VP01-L2012-1691. Que ambas partes solicitan la devolución de las pruebas del proceso. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada sin el pago materializado, en virtud de que los mismos van a ser efectuados en fecha 16 de septiembre de 2013 y dejando constancia en actas el 30 de septiembre de 2013, con el último de los pagos para un total de Bs. 44.000,oo. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio, constante de cinco (05) folios útiles. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, pero hace del conocimiento de las partes que una vez que conste en actas el cumplimento materializado del pago, vale decir, en las fechas 16 de septiembre de 2013 (extrajudicialmente como lo indican en el escrito transaccional) y dejando constancia en actas el 30 de septiembre de 2013, con el último de los pagos para un total de Bs. 44.000,oo, es que se procederá al cierre y archivo del expediente por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo deberá hacerle entrega a las partes intervinientes del proceso de las pruebas consignadas en la primera Audiencia Preliminar. Así se decide.

Finalmente, éste Juzgado Superior Laboral declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, sin la condena de costas. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante EULIO BERMUDEZ SOTO y la parte demandada C.E COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA mediante sus representaciones judiciales, ante este Tribunal Superior. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los autos de mero tramites señalados en la motiva de la presente decisión. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:52 P.m. bajo el No. PJ064201300118.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO