REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : VP01-R-2013-000201.-

SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: EDWARD ALEXANDER LEON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERNO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.
Demandadas: SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.; y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO (A TITULO PERSONAL).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.151.
Codemandada: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR.
Apoderados judiciales de la codemandada Cooperativa Servicios Y Mantenimientos Puerto Mar: NO SE CONSTITUYERON.
Codemandada: SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 14, Tomo 47-A de fecha 13 de diciembre de 2000.
Apoderadas Judiciales de la Parte Co-Demandada: LAURA MANSTRETTA y MARÍA FERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.913 y 103.054 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LEON CARDOZO en contra de las demandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.; y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO (A TITULO PERSONAL), COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.; y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO (A TITULO PERSONAL), en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 15 de julio de 2013, donde la parte demandada recurrente Servicios y Representaciones Blessed By God C.A.; y el ciudadano William Rafael Portillo Castillo (a titulo personal), exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 22 de julio de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Que el motivo de recurrir de la sentencia de primera instancia es porque considera que es contraria a derecho porque es una acción totalmente prescrita, alegada en su escrito de demanda como lo indica la fecha de terminación laboral el 31 de marzo de 2011, totalmente demostrada. Que en la sentencia del tribunal de primera instancia como punto previo expuso que existe la prescripción de la demanda, que incluso prosperó para una de las codemandadas, a saber Seaport Shipping. Que sus clientes fueron contumaces con la consecuencia en lo establecido en el artículo 130 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sin embargo en el momento de la evacuación de las pruebas lograron alegar y demostrar, que están en un lapso procesal donde lo pueden alegar, por lo que la acción no puede ser declarada con lugar porque es contraria a derecho. Que el tribunal dicta su sentencia y declara con lugar la demanda y procedente la prescripción. Que están trayendo a colación el artículo 148 del CPC que estipula que en aquellas acciones realizadas cuando existen en el proceso laboral un litisconsorcio pasivo, cuando hay varios demandados, las acciones proceden aun en los contumaces, que esto lo dice claramente el 148 del CPC y que lo traen a colación y que inclusive presentó una diligencia a primera hora para extender esa idea. Que hay una sentencia Nro. 56 de la Sala de Casación Social de fecha 5 de abril del 2001, ratificada por la sentencia 720 del 12 de abril del 2007, que deja sentado esta acción. Que para concluir al indicar en la demanda que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31 de marzo de 2011, se denota que la notificación de su representada fue posterior a los 2 meses que da el lapso del articulo 64 de la Ley sustantiva laboral relacionada a la prescripción. Que el tribunal la decreta y está alegando esas 3 ideas para concluir y decir que es contraria a derecho y que se declare con lugar el recurso de apelación. Que él (el apoderado recurrente) representa a Servicios y representaciones y al ciudadano William Portillo y que para Seaport Shipping la “utilizó” otro apoderado judicial. Que está prescrita la causa porque es una sola acción. Que el demandante solidariamente demanda a todas las codemandadas y el tribunal si decreta una prescripción debe ser para todas, que no puede alegar una prescripción para una y no para las otras. Que Blessed le presta servicios a Seaport Shipping y el demandante alega que hay solidaridad entre ellas para que prospere con ellas. Que se declaró como punto previo en la sentencia sobre la prescripción de la acción. Que la parte de la solidaridad es un punto de alegato del demandante y Seaport Shipping hizo sus alegatos y negó todos los hechos y no logró demostrar ningún vínculo con Seaport Shipping y lo hace un litisconsorcio pasivo necesario. Fue todo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar si a las demandadas Servicios y Representaciones Blessed By God C.A. y al ciudadano William Rafael Portillo Castillo (A Titulo Personal) les prospera la aplicación de la prescripción de la acción como defensa instaurada por la codemandada Seaport Shipping Agency S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:
Que comenzó a laborar para la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, en el mes de enero del año 2008, desempeñando el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA el cual consistían en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; y que en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar dentro de la embarcación respectiva, ello por ser la orden impartida por el patrono, devengaba inicialmente un salario de Bs. F. 1.500 mensuales, bajo la dirección del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, quien se atribuyó el cargo de Secretario Administrativo de la misma. Que transcurrido un tiempo y ante ciertos manejos fraudulentos cometidos por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO en la administración de la aludida Cooperativa, fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), por lo que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la Cooperativa, la responsabilidad de dicho representante recae sobre él mismo, lo que justifica que la demanda obre en su contra, pues la actividad económica la continuó ejecutando a través de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., en la cual continuó prestando servicios el demandante desde el mes de enero de 2010, quien se constituyó en su nuevo patrono ejecutando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto con lo cual operó bajo los supuestos establecidos en la legislación laboral la figura denominada sustitución patronal, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo devengando ahora un sueldo de Bs. F. 1.800,00, lo que pone en evidencia que se mantuvo una continuidad laboral y que partir del mes de enero de 2010, en la continuidad de la relación laboral pasó a devengar un salario de Bs. F. 2.000,00; con la debida observación que con el fin de desvirtuar en forma fraudulenta la relación de trabajo en oposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago con que justificar el salario devengado, pero que sin embargo se constituía una constante para los trabajadores en la misma jerarquía. Que el 31 de marzo de 2011, en la oportunidad en la que llegó a su sitio de trabajo en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, fue recibido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, quien procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa justificada para ello. Que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los beneficios laborales, respecto de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de las cuales se demanda. Fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución, 2 y 3 ejusdem. Que el demandante prestó en todo momento servicios en forma personal directa y subordinada para la demandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y personalmente al ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO, y que por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida pues tenia la obligación de cumplir una jornada laboral, la cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada y que las actividades se efectuaban a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., cuyo representante legal es el ciudadano JOAQUÍN SÁNCHEZ y que por ser ésta era beneficiaria de la labor ejecutada y resulta solidariamente responsable del pago de las prestaciones y demás conceptos laborales adeudados. Que el demandante se encontraba en todo momento en la sede de la empresa demandada a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por la misma y recibía como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente. Que en el presente caso se considera un contrato a tiempo indeterminado. Que la demandada le impidió y negó la prestación de sus labores en ésta, sin que mediara justificación alguna, es por lo que demanda lo siguiente: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 12.340,10, Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 4.442,43, por concepto de Bono Vacacional (2008-2009), por la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de Utilidades 2008, la cantidad de Bs. 750,00, por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 750,00, por concepto Bono Vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 450,00, por Utilidades del año 2009, la cantidad de bs. 900,00, por concepto de Vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 960,00, por Bono Vacacional del año 2010-2011 la cantidad de Bs. 599,94, por Utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 999,90, por Vacaciones del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.133,22, por concepto de Bono Vacacional del año 2010-2011 la cantidad de Bs. 599,94, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. F. 249,97, por Vacaciones Fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 299,97, por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 3.999,60, por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.999,40. Que los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. F. 34.421,15, cantidad que reclama por la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A Y DEL ACCIONADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO WILLIAM RAFAEL PORTILLO:
Se deja constancia que las demandadas principales, no consignaron el escrito de contestación en el tiempo legal oportuno, por lo que opera una CONFESIÓN en cuanto la pretensión del actor no sea contraría a derecho, es por lo que conforme a dicha contumacia, este Tribunal Superior sentenciará conforme a ello y en base a las probanzas que hayan efectuado. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR:
Se deja constancia que esta demandada, no consignó el escrito de contestación en el tiempo legal oportuno, por lo que opera una CONFESIÓN en cuanto la pretensión del actor no sea contraría a derecho, es por lo que conforme a dicha contumacia, este Tribunal Superior sentenciará conforme a ello y en base a las probanzas que hayan efectuado. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEAPORT SHIPPING
AGENCY S.A.
Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya prestado servicios, que se haya desempeñado como winchero u operador de monta carga para ésta. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F. 12.340,10, por Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. F. 4.442,43. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Vacacional (2008-2009), la cantidad de Bs. 350,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utilidades 2008, la cantidad de Bs. 750,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 750,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto Bono Vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 450,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Utilidades del año 2009, la cantidad de Bs. 900,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 960,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Bono Vacacional del año 2010-2011 la cantidad de Bs. 599,94. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 999,90. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Vacaciones del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.133,22. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Vacacional del año 2010-2011 la cantidad de Bs. 599,94. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. F. 249,97. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Vacaciones Fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 299,97. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 3.999,60. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.999,40. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F. 34.421,15. Niega, rechaza y contradice la contratación tercerizada aducida por el actor en la reforma de la demanda. Que el actor maliciosamente trae a su representada a juicio con conocimiento de que su acción es improcedente en derecho y se encuentra prescrita, con la cual se opone como defensa perentoria de fondo siendo esta defensa privativa del demandado. Que el demandado confiesa que la relación laboral que mantuvo con las codemandadas culminó el día 31 de marzo de 2011, por lo que en fecha 31 de marzo de 2012, se cumplía el lapso de un año para la verificación de la prescripción de la acción y que el actor intentara la demanda, pero que no fue sino hasta el 21 de mayo de 2012, cuando el actor presentó su demanda en contra de su representada, es decir, que transcurrió 1 año y 21 días de haberse verificado la prescripción, tal como se evidencia del folio 90 de las actas, con lo cual es evidente que la acción del actor en contra de su representada prescribió. Que tal como lo manifiesta el actor, mantuvo una relación de trabajo con las Sociedades Mercantiles Servicios y Representaciones Blessed By God Cooperativa Servicios y Mantenimiento Puerto Mar desde el mes de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011. Que se evidencia en autos que el actor instauró formal demanda con las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A, COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR Y A TITULO PERSONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAM RAFAEL PORTILLO, en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2011, es decir, 8 meses y 10 días de culminado el vinculo laboral. Que resulta curioso destacar que el actor en fecha 21 de mayo de 2012, 5 meses y 12 días después de instaurar este proceso judicial y al no haber notificado a los codemandados a los fines de interrumpir la prescripción, presenta un escrito reformando la demanda únicamente con el fin de llamar a juicio a su representada Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency S.A. Que el actor en su ardid para hacer valer su pretensión y en virtud que la demanda prescribió respecto a su verdadero empleador tal como él mismo en el escrito libelar trae a las actas a su representada aduciendo únicamente respecto a ella que es la supuesta beneficiaria de una contratación mercerizada, siendo ésta la premisa bajo la cual la demanda. Que el actor pretende hacer valer de forma retroactiva los artículos 4, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de mayo de 2012, alegando que su representada es beneficiaria de una contratación mercerizada, por cuanto tal como él mismo argumentó en la demanda su relación laboral con los codemandados culminó en fecha 31 de marzo de 2011, siendo entonces la derogada Ley del Trabajo la aplicable y no la actual, es decir, pretendiendo engañar al Tribunal y al ver prescrita su pretensión al no notificar a las codemandadas oportunamente y en un ardid procesal trae a juicio a su representada en fecha 21 de mayo de 2012 después que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que existe entonces imprecisión y ambigüedad por parte del demandante quien por una parte acciona contra las empresas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A, COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR Y A TITULO PERSONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAM RAFAEL PORTILLO bajo el argumento que inició sus labores con éstos, pero por otra parte y ante la imposibilidad de notificarlos y ver prescrita su acción trae a juicio a su representada al entrar en vigencia la actual normativa laboral, la cual no motiva ni fundamenta de forma alguna únicamente se limita a indicar que mi representa es beneficiaria de una contratación tercerizada a propósito de que la Ley vigente incorpora el concepto. Que no explana el accionante fundamento jurídico alguno sobre su alegato de que su representada sea beneficiaria de una contratación mercerizada, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley a saber: a) inherencia o conexidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, o b) Tercerización encuadrada en el articulo 49 ejusdem. Que esta representación colige que la parte actora no fundamentó la solidaridad y/o tercerización invocada bajo ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados y en consecuencia se encuentra el órgano jurisdiccional en una situación de hecho inserta bajo la cual se imposibilitado a decidir bajo un argumento no alegado, aunado a que mal podría pasar a decidir sobre un punto no invocado ni debidamente fundamentado en asidero legal alguno, ya que estaría violentando el derecho a la defensa de su poderdante. Que mal podría el sentenciador, aplicar la normativa laboral vigente de forma retroactiva, puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2011, de tal manera que el actor al no notificar a su empleador antes que prescribiera la acción, engañosamente llama a su poderdante a juicio cuando entra en vigencia la nueva ley, alegando una tercerización y/o solidaridad que además de no fundamentar juridicamente4 no aporta ningún elemento probatorio que lleven a este órgano jurisdiccional a concluir que la poderdante es beneficiaria de una contratación mercerizada y por tanto solidaria de su pretensión. Que se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que es reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al manifestar que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incoluminidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo el régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. Que aceptar la aplicación en el presente caso, del contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la consecuente declaratoria de la responsabilidad solidaria al poderdante, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior, por lo que resulta improcedente la aplicación de la tercerización.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de la solicitud de carnet efectuada por la codemandada COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, a través del ciudadano William Portillo, a la Gerencia de Protección Integral del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, marcada con la letra “A” que riela en el folio 134. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano William Portillo solicitó carnet para el demandante a los fines de tener acceso al área portuaria. Así se decide.
-Original de la Forma 14-02 relacionada al Registro de Asegurado, marcada con la letra “B” que riela en el folio 135. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue inscrito ante el IVSS en fecha 14 de enero de 2010 y se demuestra como patronal a Servicios y Representaciones Blessed By God. Así se decide.
-Copias simples del Contrato de Trabajo sin firmas, suscrito entre el demandante y la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., marcada con la letra “C” que riela del folios 136 al 139. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante celebró un contrato de trabajo individual a tiempo determinado con la entidad de trabajo SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. Así se decide.
-Copias de carnets emitidos por la empresa BOLIPUERTOS S.A., a solicitud de la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., marcada con la letra “D” que riela en el folio 140. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le otorgaban Carnet por intermedio de Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos) como pase de acceso e instalación portuaria. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -A las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, la exhibición y consignación de los recibos de pagos efectuados al demandante durante la vigencia de la relación laboral. Visto que las codemandadas alegaron la imposibilidad de exhibir y/o entregar las respectivas instrumentales, por no existir (según sus dichos), incurriendo en contradicción al admitir el vínculo laboral, si bien la parte actora insistió en su exhibición, queda como cierto los alegatos de la parte accionante, toda vez que nunca fueron entregados durante la relación de trabajo. Así se decide.
-A las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, la exhibición y consignación de los contratos de trabajo suscritos entre éstas y la parte demandante. Téngase como reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-A las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, la exhibición y consignación de las solicitudes de pases efectuados al Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA) y a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.). Al no ser exhibidas, ello constituye un indicio de la existencia de las documentales solicitadas por lo que debe tenerse como cierta la existencia de los mismos. Así se decide.
-A la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., la exhibición y consignación de los estados de cuentas, movimientos bancarios y comprobantes de egresos de cheques u otros medios de pago, mediante los cuales le efectuaba la cancelación de los servicios de carga y descarga a las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y al ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO (A TITULO PERSONAL); ello a los fines de demostrar la tercerización y solidaridad entre las codemandadas. En relación a ello tenemos que la mencionada codemandada alegó la imposibilidad de exhibir y/o entregar las documentales en referencia por no existir (según sus dichos); al respecto la parte actora insistió en su exhibición, sin embargo no son documentales que por mandato de Ley debe llevar el empleador, de esto se ampliara en la motivación de esta decisión. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), a los fines de que informe sobre las investigaciones llevadas en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR, representada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.541, quien se atribuyó el cargo de Secretario Administrativo de la misma. Vistas las resultas que van del folio 167 al 169 se informó que no existen actuaciones recientes realizadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR R.L., pero que para “esta misma fecha” (se entiende la de emisión del Oficio en cuestión), la Superintendencia Nacional de Cooperativas a través de esa Coordinación Estatal y actuando en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 81 numeral 1 y 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ordenó realizar una fiscalización a dicha Asociación Cooperativa, que una vez efectuada la fiscalización procederá a remitirle las resultas obtenidas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE), a los fines de que informe, si el demandante fue inscrito por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., la fecha en que fue inscrito y egresado. Visto que no consta en actas las resultas de dicha informativa, este Tribunal no tiene material al cual pronunciarse. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JUAN LÓPEZ, ORLANDO DANKENS YATIS, DOUGLAS ARGUELLO y ARGELIS BARRIGA. Visto que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene material al cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A, Y A TITULO PERSONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAM RAFAEL PORTILLO:
Se deja constancia que la parte demandada NO PRESENTÓ escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR:
Se deja constancia que la parte demandada NO PRESENTÓ escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SEAPORT SHIPPING
AGENCY S.A.
-Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente Servicios y Representaciones Blessed By God C.A. y en representación del ciudadano William Rafael Portillo Castillo (demandado a Titulo Personal), este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si a éstas les prospera la aplicación de la prescripción de la acción como defensa instaurada por la codemandada Seaport Shipping Agency S.A.
Por cuestiones metodológicas del desarrollo de esta decisión y sobre la contienda planteada, se analizará el hecho controvertido en los siguientes términos:
Se instauró demanda en contra de las demandadas Servicios y Representaciones Blessed By God C.A., en contra del ciudadano William Rafael Portillo Castillo (demandado a Titulo Personal), Cooperativa Servicios Y Mantenimientos Puerto Mar y solidariamente a Seaport Shipping Agency S.A., ésta ultima incorporada en la reforma de la demanda incoada.
Se denota de las alegaciones expuestas en el libelo y que fueron reconocidas por las demandadas (en la audiencia de juicio) a excepción de la solidaria, que la relación laboral existió, que el demandante fue despedido sin justa causa el día 31 de marzo de 2011, ahora bien, detengámonos en este punto; la demanda fue interpuesta en tiempo hábil puesto que lo efectuó en fecha 23 de Noviembre de 2011, por cuanto legalmente el accionante tenía el tiempo estipulado para demandar a la fecha del 31 de marzo de 2012, por lo que transcurrió el lapso de 8 meses para la interposición.
A los efectos de la notificación la ley sustantiva laboral derogada establecía el término de 2 meses para lograr la notificación de la demandada, pero es el caso de que tenia hasta el 31 de mayo de 2012 para efectuarlo. Así se establece.
En este orden de ideas, puede notar este Tribunal Superior que el interés procesal de la parte actora estuvo incólume a pesar de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción le ordenó subsanar el libelo en lo que respecta a indicar con precisión la dirección exacta para la notificación; cumpliendo con la ordenanza del Tribunal, posteriormente se demuestran las reiteradas imposibilidades para los alguaciles el poder notificar a las demandadas; se denota como en fecha 13 de Diciembre de 2011 (folio 35), en el referido inmueble había ausencia de personas, en las cuales se le informó al alguacil que fueron mudados de la zona (Servicios y Mantenimientos Puerto Mar representada por el ciudadano William Portillo), que la misma información fue suministrada al alguacil que practicó la notificación de la entidad de trabajo Servicios y Representaciones Blessed By God C.A. (folio 39).
En vista de la premura por parte del accionante, estampa diligencia solicitando al Tribunal que se libren nuevos carteles en fecha 10 de enero de 2012 (folio 44), fecha en que aún no había precluido el tiempo estipulado para la Prescripción.
Pues bien, en fecha 19 de enero de 2012, se denota que fue infructuosa nuevamente la notificación de la parte demandada a titulo personal, ciudadano William Portillo, por existir incongruencia en los datos del cartel (folio 55), pero esta actuación del alguacil no le es imputable a las partes, pues como garante en la búsqueda del inmueble, es la principal tarea a seguir.
De las subsiguientes exposiciones del alguacil, se nota claramente como la demandada Servicios y Representaciones Blessed By God C.A mantenía el inmueble cerrado sin poder lograr la notificación; que en fecha 26 de enero de 2012, la demandada Servicios y Mantenimientos Puerto Mar igualmente se mantenía en rebeldía e imposibilitaba la materialización de la notificación (folio 63), y todo en el tiempo oportuno y tempestivo para interponer la acción laboral, seguidamente en la misma fecha (26 de enero de 2012), fue imposible la practica de la notificación al ciudadano William Portillo, pero cabe destacar que la práctica de la notificación fue en el mes de Enero y la exposición dos meses posterior a la misma, por lo que es otro elemento que no se le puede imputar a la parte actora en su insistencia a la búsqueda de que las demandadas tengan conocimiento de la demanda.
Dentro de este contexto, sigue insistiendo la parte actora que se logren notificar a las demandadas y se le provee de conformidad, todo dentro del término legal, constatándose en actas la reincidencia de la imposibilidad de notificar.
Por su parte, el demandante reforma la demanda para incluir a la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency S.A, en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual para la referida fecha precluyó para ésta el intentar cualquier acción, debido a que el lapso del año, transcurrió holgadamente en el tiempo estipulado. Así se decide.
En fecha 28 de mayo de 2012, al practicar la notificación de Seaport Shipping Agency S.A no fue atendido por el Director, pero fue recibida y firmada por el encargado del Control de Equipo de la entidad de trabajo, pero su certificación fue efectuada en el mes de Junio de 2012, es decir, un mes posterior a los 2 meses de gracia para la notificación respectiva, por lo que se configura LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en contra de Seaport Shipping Agency S.A. Así se decide.
En relación con las implicaciones anteriores, llama poderosamente la atención a esta Alzada que si bien la parte demandante debía lograr la notificación de las accionadas hasta el día 31 de mayo de 2012, en la cual fue efectivo, se demuestra que al notificar al demandado William Portillo, el cartel fue recibido por una empleada de Servicios y Representaciones Blessed By God C.A, es decir, haciéndose efectiva la notificación en fecha 22 de junio de 2012, que la misma situación surgió en la misma fecha para la notificación de las demandadas Servicios y Representaciones Blessed By God C.A y Servicios y Mantenimientos Puerto Mar.
Así pues, y en forma disuasiva, resta para este Tribunal Superior concluir sobre los hechos planteados y demostrados en lo que respecta a las notificaciones que todas y cada una de las demandadas han mantenido REBELDIA procesal, una contumacia para dilatar el proceso, utilizar artimañas para no lograr ser partes en el juicio, claramente se percibe que existen indicios de los cuales realmente se hacen efectivos como probados, que las accionadas han mantenido enervada la actitud procesal del demandante para desvirtuar cualquier responsabilidad y obligación de las cuales puedan ser condenadas. Así se establece.
Para este Tribunal Superior se refuerza la CONTUMACIA PROCESAL al incurrir las demandadas Servicios y Representaciones Blessed By God C.A, William Portillo (a titulo personal) y Servicios y Mantenimientos Puerto Mar en las consecuencias jurídicas, a saber, en la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en la no presentación del escrito de promoción de pruebas en el tiempo legal, configurándose la CONFESIÓN ABSOLUTA, el no presentar la Contestación de la demanda y solo pretender impúdicamente alegar la Prescripción de la Acción de manera accesoria para éstas como bien lo alegó la demandada Seaport Shipping Agency S.A, ésta si en tiempo oportuno presentó su defensa y el hecho de asumir una conducta desleal para la justicia por parte de las accionadas principales, deben forzosamente asumir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos, que la relación laboral fue mantenida en el tiempo de servicios por un espacio de 3 años aproximadamente como del acervo probatorio y así lo dejaron claro, en el sentido de admitir la relación laboral.
Otro hecho relevante que no puede dejar pasar por alto esta Alzada, es que las accionadas principales, el ciudadano William Portillo funge como representante de las mismas, de las cuales, es otro hecho negativo que enervan la defensa de parte (de las accionadas), para concluir, no le es dable para este Tribunal Superior considerar que la Prescripción de la Acción de la cual sí procede para Seaport Shipping Agency S.A, sea abrigada para las principales. Así se establece.
De la defensa perentoria referida a la Prescripción de la Acción incoada por Seaport Shipping Agency S.A, sí le procede por los argumentos anteriormente esgrimidos y por tanto y por cuanto, al examinar el fondo de la causa, no se demostró que sea solidariamente responsable de la relación laboral que se mantuvo con el resto de las demandadas, es por lo que se excluye de la reclamación incoada por el demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda en contra de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
De la ANTIGÜEDAD:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
May-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jun-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jul-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ago-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Sep-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Oct-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Nov-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Dic-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ene-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Feb-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Mar-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Abr-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
May-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Jun-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Jul-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Ago-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Sep-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Oct-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Nov-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Dic-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Ene-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 127,67
Feb-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Mar-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Abr-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
May-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jun-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jul-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Ago-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Sep-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Oct-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Nov-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Dic-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Ene-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48 284,44
Feb-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Mar-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Ant. Legal Bs. F. 11.553,61
Ant. Adic. Bs. F. 412,11
Total Antig. Bs. F. 11.965,72

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto tenemos que le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 11.965,72, la cual se condena a las accionadas a cancelarle, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El reclamante demanda el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como de los bonos vacacionales vencidos y del bono vacacional fraccionado, correspondientes a toda la relación de trabajo.

Concepto Días SALARIO NORMAL
Bs. F. Totales
Bs. F.

Vacaciones 08-09 15 66,67 1.000,05
Bono Vac. 08-09 7 66,67 466,69
Vacaciones 09-10 16 66,67 1.066,72
Bono Vac. 09-10 8 66,67 533,36
Vacaciones 10-11 17 66,67 1.133,39
Bono Vac. 10-11 9 66,67 600,03
Vacaciones Frac. 11-12 4,5 66,67 300,02
Bono Vac. Frac. 11-12 2,5 66,67 166,68
Total Vac. Y Bono Vac. Bs. F. 5.266,93

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 5.266,93, la cual se condena a las accionadas a cancelarle, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. Así se decide.
En lo que respecta a las UTILIDADES: La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente a toda la relación laboral y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto Días SALARIO NORMAL
Bs. F. Totales
Bs. F.

Utilidades Frac. 08 15 66,67 1000,05
Utilidades 2009 15 66,67 1000,05
Utilidades 2010 15 66,67 1000,05
Utilidades 2011 3,75 66,67 250,0125
Total Utilidades Bs. F. 3.250,16

Conforme al cuadro anterior, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 3.250,16, la cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. Así se decide.

De las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En relación a ello tenemos que (dada la confesión ficta en que incurrieran las demandadas), tal y como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, la relación laboral culminó por despido injustificado, de modo que corresponde la condenatoria a la accionada a cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 3 años y 3 meses aproximadamente, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 71,30, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.417,00, el cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 3 años y 3 meses aproximadamente, le corresponden al reclamante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 71,30, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 4.278,00, el cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 31.177,81), suma ésta que se condena a las demandadas a pagar al reclamante, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LEÓN CARDOZO en contra de SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A, COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR así como el accionado ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO a titulo personal.
TERCERO: Sin lugar la demanda en contra de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A interpuesta por la parte demandante.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas de la demanda y del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:42 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000115.-



LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO

VPO1-R-2013-000201