REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000015
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2013-000273


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandantes: IVÁN JOSÉ VELAZCO y LUÍS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.021.949 y 19.281.533, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Juan Carlos Parra Jiménez, Katherine Torres Rolong, Nislee del Carmen Peña Peña, Yarelitza Badell Rojas, Omaira Yudith Moncada Fiallo, Angela María Quivera, Maritza Prieto y Alba Santeliz González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.
Demandada: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada sociedad productora de refresco y sabores, C.A., (Sorpresa, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 1993, bajo el número 25, tomo 20-A.
Apoderado Judicial de las demandadas: Marines Casas Torres, Nathaly Gómez y Anapaula Rincón de Cruz, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.135, 112.228 y 99.848 respectivamente.

Motivo: Inhibición formulada por la Doctora Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza provisoria a cargo del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por la Doctora Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, dándosele entrada, y encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial no.37.504, extraordinaria 13 de agosto del año 2002), el cual señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial no. 3.970, extraordinaria del 13 de marzo del año 1987), la cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario no. º 5.262 del 11 de septiembre de 1998).

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.


En este orden de ideas, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno, dicta la presente resolución en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina, al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En efecto, se evidencia de las actas procesales que la Doctora Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, que riela del folio 1 - 7 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:

“…Al respecto es de resaltar que cursa RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES que se distingue con la nomenclatura VP01-R-2013-000273, interpuesta por los citados ciudadanos LUIS CATRO e IVAN JOSE VELAZCO, debidamente representados por el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA frente a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la ciudadana Jueza MONICA PARRA DE SOTO, en la que se denuncia según afirma la parte peticionante, presuntos hechos irregulares observados en la tramitación de los asuntos VP01-L-2012-163, VP01-L-2012-164, VP01-L-2012-166, VP01-L-2012-280, VP01-L-2012-424, VP01-L-2012-876, VP01-L-2013-216, VP01-L-2013-290 y VP01-L-2013-333, en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente es de resaltar, que en fecha 13 de junio de 2013, mi persona, dirigió escrito al ciudadano CARLOS GARCIA USECHE, quien preside el cargo de Jefe Sustanciador de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial en atención a la comunicación recibida en fecha 30 de mayo de 2013 signada con el No.00905/2013, debido a la investigación disciplinaria de los hechos denunciados…
Asimismo, tal proceder denota la falta de credo en la imparcialidad de esta Alzada, haciendo forzoso en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, que esta Juzgadora ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, una de las decisiones en contra de las cuales se interpone la presunta denuncia fue dictada por esta Superioridad tal y como se evidencia supra…”

De lo expuesto, quien decide observa que la Jueza inhibida, dio cumplimiento a abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma no se encuentra, tal y como lo señaló el juez inhibido, en una causa que no se esta establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En consecuencia; atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Doctora Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza provisoria a cargo del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.


Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR





LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

Siendo las 03:20 p.m. de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el número PJ0642013000116



LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Asunto: VC01-X-2013-000015