REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000217



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de Julio de 2013, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 18 de Julio de 2013.
Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 18 de Julio de 2013, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LIANETH QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente CORPORACIÓN DROVECA C.A E INVERSIONES J.E.R C.A, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de mayo de 2013, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inadmitió dos pruebas promovidas, a saber, la prueba de Inspección Judicial y parte de la Experticia de Transito.
En fecha 13 de mayo de 2013, la prenombrada abogada consigna diligencia apelando del referido auto, se escucha la apelación en un solo efecto y finalmente se recibe la causa en este segundo grado de cognición en fecha 11 de julio de 2013, dictándose el dispositivo del fallo para el día 18 de julio de 2013, quedando por parte de esta Alzada a reproducir por escrito el fallo en su total integridad. Así se establece.

OBJETO DE LA APELACIÓN
Alega la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:
Que el motivo de la presente apelación es porque el Tribunal Cuarto de Juicio dictó el auto de admisión de pruebas donde se le negó a su representada dos de las pruebas que promoviera, que en este caso está representando a la Sociedad Mercantil Corporación Droveca (Corpodroveca) y que hace la observación porque en el juicio principal representa a la Sociedad Mercantil Injerca, pero que la apelación estriba porque a la Sociedad Mercantil Corporación Droveca le negaron dos pruebas, la primera fue la inspección judicial, que con injerca no porque tuvo un escrito de promoción aparte y se las admitieron todas. Que ellos (los demandantes) están alegando un grupo económico de la cual se está negando en las contestaciones, la inherencia, que el punto de esto es que quien demanda son los herederos de la ciudadana Idania Araujo (+), que fue empleada de Corpodroveca y no de Injerca, que Corpodroveca admitió la relación de trabajo, que el asunto es que ella (la difunta) falleció en un accidente de trabajo ocurrido en fecha 21 de diciembre del año 2008, día domingo, que la controversia es que si fue un accidente in tiene porque ocurrió un domingo, que el día viernes se le habían otorgado las vacaciones a todo el personal de Corpodroveca, que el día sábado fue la fiesta de fin de año y que ya todo “el mundo” estaba de vacaciones colectivas y “obviamente” la Sociedad Mercantil Corpodroveca está alegando que no fue un accidente in tinere, que ya ella esta fuera de sus labores porque todos los años se les daba vacaciones colectivas, que ese año no fue la excepción, que fue un día domingo, que no se prestaba servicios en toda la relación de trabajo, que esto lo cuenta para hacer saber por qué Corpodroveca necesita las pruebas. Que del accidente solo se dejó constancia a través de la experticia de transito y que ambas partes disponen como referencia y que están agregadas al expediente, que todo lo que está relacionado con el accidente para su representada es de mucha importancia porque la demanda es muy cuantiosa, se está demandando daño moral y se dice que la reclamación es de accidente laboral, que incluso el Inpsasel dictaminó eso. Que su representada en ese sentido promovió prueba de inspección judicial para que el Juez correspondiente verificara en el sitio que el lugar del accidente estaba fuera de la ruta convenida en el contrato de trabajo, que el contrato de trabajo establece los límites de la relación de trabajo, se indica un radio de acción y el accidente ocurre fuera de ese lugar y que con eso se quiere demostrar, se solicitó que el Tribunal se asistiera de un practico o de un experto que pudiera certificar, porque Inpsasel indicó que no se afectaron las condiciones de la vía, de las cuales sí se afectaron y que con ello quieren demostrar, que se está solicitando que el Juez vaya con practico o un ingeniero que pueda asistir al Tribunal, que fue el accidente en una curva, que la carretera tiene la misma forma, que se quiere determinar la ubicación especifica donde ocurrió y la vía del accidente fue en una curva. Que la experticia de tránsito “dice” que el vehículo donde venia la ciudadana Idania Araujo (+) perdió un caucho, que de otras experticias que se le hizo al vehiculo “dice” que tenia todos los cauchos, por lo cual considera que hay muchas inconsistencias en la experticia de transito, que otra de las cosas es que un funcionario de la demandada Droveca se llevó un caucho y en otra parte dice que los cauchos se calcinaron, por lo que hay muchas inconsistencias y que éste es el único momento de que dispone su representada para dejar constancia. Que el vehiculo está. Que lo que se quiere determinar es el sitio exacto donde ocurrió el accidente y el tipo de vía porque estaba ubicada en una curva, esto es para concatenar el hecho de que dicen que en la experticia que hubo exceso de velocidad y que eso pudo ocasionar el accidente. Que el exceso de velocidad consta en la experticia de transito, que eso fue en la vía Machiques, que hay varios aspectos que indicaron en la contestación de la demanda, por ejemplo que hay vías de transito donde probablemente ocurran mas accidentes, depende del tipo de la vía, el ancho de la vía, si está despejada, si hay vegetación a los lados, si tiene árboles y es visible, si tiene árboles y no es visible, que esos son aspectos característicos y propios de una vía que no se pierden con el tiempo así hayan pasado 10 o 15 años, lo que se quiere verificar es que es una vía despejada, una vía ancha, que para el momento del accidente eran las 12 del mediodía que contaba con bastante luz, iluminación, que no hubo aspectos adicionales a la vía salvo de que pudiera arrojar o llevar a la conclusión de que hubo exceso de velocidad y que fue inmediatamente después de una curva porque colisionó de frente con otro vehiculo, que pudo haber exceso de velocidad, que se quedó dormida, que no se sabe lo que sucedió. Que esta es la única etapa procesal que su representada tiene para dejar constancia de todos los hechos que están asociados con el accidente, que no es ni en Casación en la que se puede acudir, es por lo que se solicitó un experto para determinar específicamente el accidente. Se pregunta de qué parámetros se va a valer o asistir el experto o el práctico para efectuar la experticia, consideró (la recurrente) en parte del informe de transito pero que también de las mediciones hechas en el lugar. Que las actuaciones de transito “dicen” una dirección que fue diagonal a una empresa en particular por lo que quieren que se adminiculen con otras pruebas que seria con la prueba de inspección judicial. Que en cuanto al otro punto de apelación es en relación a la experticia que solo se admitió a dejar constancia del lugar del accidente, pero que hubo tres particulares que se negaron, para determinar las condiciones de la carretera, la hora aproximada, que la experticia está mas detallada es para relacionarlo con la experticia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y las posibles causas del accidente, que el experto es el que puede hacer eso. Que el vehiculo está en el Cetra, el vehiculo existe, hay fotografías que están anexas en el expediente del Cetra y solo dos puntos son los que se están solicitando. Que la prueba de inspección judicial se promueve para dejar constancia sobre la ubicación exacta del lugar del accidente, dejar constancia si en el lugar del accidente se encuentra una recta o curva pero que la prueba de experticia es mas amplia porque se indica para determinar la ubicación exacta del lugar del accidente, las condiciones o estado de la carretera, demás detalles relacionados al accidente y las posibles causas, por lo que es preciso que un experto de transito seria la persona capacitada para hacerlo. Solicita sea declarada con lugar la apelación porque es de suma importancia que sean admitidas las pruebas, es un caso delicado, consideran que las pruebas son determinantes, es un caso que “toca la parte personal”, fue de una muchacha de 28 años y la empresa Corpodroveca quiere que se atienda muy objetivamente el caso, que el vehiculo era propiedad de la empresa, que lo debía entregar el mismo día en que le dieron las vacaciones y no lo hizo, que incluso se lo traía a Maracaibo, que hay un manual de normas y procedimientos de la empresa que le imponían que para hacer uso del vehiculo en periodos vacacionales debía hacer una solicitud previa y tenia que recibir la autorización. Que las vacaciones se le otorgaron un día 19 de diciembre, que la empresa cubrió todos los gastos de sepelio, que el caso “toca la parte sentimental” y que es de mucha importancia para la empresa cualquier prueba para que el juez de juicio y eventualmente un juez superior tenga amplio conocimiento de lo que haya sucedido, que en ese accidente está todo el debate probatorio y que de allí se le han negado las pruebas, que lo demás son pruebas del contrato, de lo que se pagó, de las utilidades de las vacaciones y que todo eso está bien pero que como firma o como escritorio jurídico el punto a debatir y en que se va a concentrar el debate probatorio es ese accidente, que insiste pero que no les gusta molestar a los tribunales superiores con este tipo de apelaciones tan sencillas pero que para ellos son importantes que se atiendan. Fue todo.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de las pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de Inspección Judicial y la Experticia de Transito, de las cuales fueron inadmitidas y dieron origen a este Recurso de Apelación.
Ahora bien, este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas; al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:
Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En relación a la Prueba de Experticia ha indicado que está regulada en los artículos 92 al 97, ejusdem, así como el artículo 154 ejusdem, éste último referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

No obstante a lo anterior y en base a las normas precedentes, este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal manera es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial Jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y además sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba.
Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”

Así mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.


De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Para mayor abundamiento, se considera medio de prueba según Rivera R (2006:35) “…los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Es un concepto esencialmente jurídico. Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc”

Con esta orientación y en base al caso examinado, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a la prueba de experticia, peticionó lo siguiente:
Sic del escrito Capitulo V. De la Experticia. “Con la finalidad de poner en evidencia la improcedencia de las pretensiones instauradas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me permito promover Experticia de Transito a ser realizada en la siguiente dirección: Carretera La Villa-Maracaibo, Frente a la Hacienda La Vista, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
A tales fines solicito que sea designado un experto con conocimiento suficiente en investigación de accidentes de transito capaz de evaluar las supuestas causas del accidente ocurrido el día 21/12/08 y en el cual perdió la vida la ciudadana Irania Delgado. El objeto de la experticia en particular será el siguiente:
1.Determinar la ubicación exacta del lugar donde ocurrió el accidente fatal acaecido el día 21/12/08, precisando si se encuentra tal lugar dentro de la ruta de trabajo establecida entre las partes en el Contrato Colectivo Individual de Trabajo que se acompañó como prueba documental marcada “C.1 a C.2”.
2. Determinar las condiciones o el estado de la carretera en el punto exacto donde ocurrió el accidente de transito antes mencionado.
3. Determinar la hora aproximada y demás detalles interesantes relacionados con el accidente del día domingo 21/12/2008 donde perdió la vida la ciudadana Irania Delgado, todo en base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sección de Investigaciones penales del Puesto La Villa del Rosario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en comparación a la investigación propia del experto que sea designado.
4. Determinar las posibles causas del accidente ocurrido el día domingo 21/12/2008 en la Carretera La Villa – Maracaibo, Frente a la Hacienda La Vista, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En relación a la promoción de la Prueba de Inspección Judicial señaló:

Capitulo V. De la Inspección Judicial (…) “a practicarse en el lugar donde se produjo el accidente donde perdió la vida la ciudadana Irania Delgado. En este sentido solicito del Tribunal a quien corresponda se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Carretera La Villa – Maracaibo, Frente a la Hacienda La Vista, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1.- Dejar constancia (de lo apreciado a través de sus sentidos) sobre la ubicación exacta del lugar donde ocurrió el accidente fatal acaecido el día 21/12/08, esto a los fines de precisar si se encuentra tal lugar dentro de la ruta de trabajo establecida entre las partes en el Contrato Colectivo Individual de Trabajo que se acompañó como prueba documental marcada “C.1 a C.2”.
2.-Asimismo, dejar constancia (de lo apreciado a través de sus sentidos) si el lugar del accidente se encentra en una parte de la carretera recta o curva.
5.-De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección.
Asimismo solicitamos que para la practica de esta inspección el Tribunal se asista de practico con conocimiento suficiente para determinar la ubicación del accidente, tomar impresiones fotográficas para que sean agregadas a las resultas de la inspección promovida y estime las distancias establecidas en el contrato individual de trabajo antes referidas en comparación con el lugar del accidente”.

Dentro de este mapa referencial, la finalidad de los medios que fueron promovidos por la parte demandada, no le es dada su naturaleza como elemental para la definitiva, por cuanto si bien es cierto las pruebas no tienen pertinencias, vale decir, congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, sin embargo, los medios de pruebas no pueden ser asequibles como fueron peticionados, por cuanto la recurrente pretende con la inspección judicial primeramente que se deje constancia del lugar del accidente, cuando muy claramente puede ser evidenciado de las resultas del Informe de Tránsito Terrestre, igualmente pretende que se deje constancia si existe en la carretera una recta o curva en el lugar del accidente, de ello infiere este Tribunal Superior que este hecho debe estar indicado detalladamente en el Informe antes mencionado o por lo menos una descripción del sitio donde ocurrió el fatal hecho (infortunio); aquí sobre la búsqueda y/o apreciación de lo pretendido no puede establecerse una relación de causalidad de un conocimiento sobre otro, vale decir, que con la inspección judicial que pretende la parte demandada le sea admitida, esa causalidad es y debe ser verificada en el momento del hecho, en el momento crítico de la circunstancia, vale decir, verificación directa sensorial por parte de los organismos competentes, si bien se podría argumentar que pudiera existir un reconocimiento judicial complejo para recabar información, pero no le esta dable al juez quien fuera a practicar dicha inspección en base a deducciones o suposiciones, esto en base a las argumentaciones de hechos alegadas por la parte demandada recurrente, en el sentido, que para su representada existen pruebas que dispersan o establecen hechos no acorde a las demás pruebas obtenidas, por lo tanto, para este Tribunal Superior uno de los requisitos como existencia de la prueba de inspección es que verse sobre hechos y no es pertinente ni preciso su petición, se podría establecer que promueve una prueba que no es compatible con el objeto a perseguir. Así se establece.
Es necesario apuntar en líneas textuales del autor Rivera, R (2006: 587,588) que “entre inspección judicial y experticia es común esa confusión. Si bien es cierto que ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una captación directa y personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales; mientras que en la experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta; de suerte que si es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia…”
Concatenando lo anterior con las afirmaciones de la recurrente en la audiencia de apelación, evidentemente hace la confusión de los medios de pruebas, a tal punto que el apostillamiento de ambas promociones son iguales en sus objetos, por lo que en los términos en que señala la recurrente no es viable darse su admisión como prueba por el tipo de petición y por la evidente confusión de sus objetos, en consecuencia, infiere este Tribunal Superior que mediante experticia primeramente lo que se persigue es constatar hechos que no pueda verificar el Juez, es decir, que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones, en consecuencia, resultan no viables los medios probatorios promovidos, por lo que son INCONDUCENTES para el acervo probatorio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial y sobre la experticia de transito promovidas y como consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación, quedando incólume solo el particular numero 1 de la prueba de experticia de transito, admitido por el Tribunal de Juicio, relacionado a librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Así se decide.

Finalmente, se confirma el auto apelado y se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2013, en lo que se refiere a la Prueba de Inspección Judicial y de la Experticia de Transito, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 10:28 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000111.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO





Asunto: VP01-R-2013-000217.