REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º


Asunto: VP01-R-2013-000172
Asunto Principal: VP01-L-2011-002885

DEMANDANTES: FRANKLIN ARÉVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ÁNGEL GARCÍA, ANDREINA RONDÓN, JORGE PEREA, NELSON VILLALOBOS y NELSON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-8.468.567, V-10.454.602, V-7.818.588, V-5.562.269, V-15.432.247, V-23.451.527, V-14.800.732, y V-11.857.129, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nerio Cordero Boscan, Carlos Ramírez González, Elio Nieto Ríos, Leonela López Florido, Yoryana Nava Perozo, Gladys Reyes Sánchez, Ledya Parra Paredes, Manuel Delgado y Teresa Salipante, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.778, 148.726 y 155.397 respectivamente.
DEMANDADA: MEGA INGENIERÍA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 8, Tomo 47-A, de fecha 24/08/1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alexander Fernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.438.

Motivo: Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
Apelante: Ambas partes apelaron


Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos FRANKLIN ARÉVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ÁNGEL GARCÍA, ANDREINA RONDÓN, JORGE PEREA, NELSON VILLALOBOS y NELSON LEAL, en contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha cinco (05) de abril del año 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “…PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos FRANKLIN AREVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ANGEL GARCIA, NELSON VILLALOBOS y NELSON LEAL, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la demandada sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. De otra parte, PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ANDREINA RONDÓN, JORGE PEREA, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la demandada sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A. a pagar a los ciudadanos 1) FRANKLIN ARÉVALO, 2) MARCOS PRIETO, 3) RAIDEL SULBARAN, 4) ÁNGEL GARCÍA, 5) ANDREINA RONDÓN, 6) JORGE PEREA, 7) NELSON VILLALOBOS y 8) NELSON LEAL, la cantidad global de la cantidad global de Bs. F. 295308,66, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada correspondiente a la mora contractual, todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A. a pagar a los demandantes 1) FRANKLIN ARÉVALO, 2) MARCOS PRIETO, 3) RAIDEL SULBARAN, 4) ÁNGEL GARCÍA, 5) ANDREINA RONDÓN, 6) JORGE PEREA, 7) NELSON VILLALOBOS y 8) NELSON LEAL, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERECERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A. a pagar a los ciudadanos 1) FRANKLIN ARÉVALO, 2) MARCOS PRIETO, 3) RAIDEL SULBARAN, 4) ÁNGEL GARCÍA, 5) ANDREINA RONDÓN, 6) JORGE PEREA, 7) NELSON VILLALOBOS y 8) NELSON LEAL, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, salvo el beneficio de alimentación. CUARTO: En caso de que la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. No procede la condena en costas a la demandada MEGA INGENIERIA, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la demandada MEGA INGENIERIA, C.A., por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Posterior a la decisión señalada en fecha nueve (09) de abril del año 2013, la parte demandada por medio de su apoderado judicial Alexander Fernández, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, igualmente en fecha doce (12) de abril del año 2013, fue consignada diligencia por parte del abogado de la parte actora William Romero, interponiendo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes.

OBJETO DE APELACIÓN
El día dieciséis (16) de julio del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por ambas partes, pasa a señalarse los fundamentos denunciados por las partes antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…básicamente nuestra apelación se refiere a la sentencia proferida por el tribunal específicamente en el punto número 6 que se refiere a los salarios caídos, existe un error numérico (folio 336) ya que si cada trabajador le correspondía la cantidad de 487 días calculados o multiplicados al salario que cada uno devengaba… el monto esta errado, en consecuencia el total que arrojo esta grafica es de Bs.3457,10 y el valor real que debió haber sido 213.643,02, por tanto el monto condenado que debió haber pagado la empresa a mis mandantes no es de Bs.295.308,66, sino de Bs.504.894,53, es por eso que nosotros exhortamos al tribunal a revisar la demanda y realizar de nuevo el calculo y condenar el monto real para proceder a que la empresa cancele”
Fundamentos de la parte demandada recurrente:”…buenos días ciudadana juez y buenos días a las partes que se encuentran en la sala es principalmente ciudadana juez que el juez de primera instancia se le solicito una prueba de informe a la Alcaldía de San Francisco ya que en virtud de la cual la Alcaldía de San Francisco le quita el contrato a la empresa y cuando sale el reenganche de los trabajadores la empresa no tenía obra para reengancharlos, es por eso que no le dan el reenganche y no los puede contratar nuevamente y acá esto es un documento público que emana de la Alcaldía de San Francisco donde deja constancia cuando le quita la obra a Mega Ingeniería, se la permito para que la vea.
Es este estado pregunta la ciudadana juez ¿Usted la va a consignar como que doctor? Y responde el apoderado de la parte demandada, no porque esto es un documento que emana de un tercero. Señala la ciudadana juez la oportunidad probatoria ya ceso doctor, la oportunidad probatoria era en la Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Señala el apoderado de la parte demandada, que este es un documento que no tenía la empresa, lo tenía un tercero y esto es una entidad pública y usted sabe como se manejan las cosas en la Alcaldía. Pregunta la ciudadana juez y ¿Por que no solicito la informativa? Y contesta el abogado no doctora yo no la solicite. Le pregunta la ciudadana juez concluyo su exposición. Y señala si solamente quería hacer ver la prueba que llegó de la Alcaldía de San Francisco, donde deja constancia que le quita la obra a Mega Ingeniería. Le pregunta la ciudadana juez ¿Qué quiere valer con eso? Y contesta el abogado yo quería valer que aquí se deja constancia de que de verdad le quitan la obra a Mega Ingeniería por eso es que Mega Ingeniería no acata el reenganche. Le señala la ciudadana juez, doctor usted tuvo su lapso correspondiente. ¿La desea consignar? Sólo a efectos de consignación…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Los demandantes laboraron con la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., en labores de construcción, y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 03/03/2010, razón por la cual se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, y obtuvieron Providencia Administrativa en fecha 31/05/2011, que declaró CON LUGAR solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y afirman que en fecha 31/07/2011, fue desacatada la Providencia Administrativa, razón por la cual decidieron demandar el cobro de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales que le corresponden. Así señaló las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes, sus cargos, salarios, como se aprecia en el cuadro realizado por la recurrida

Demandantes Cargo Fecha ingreso Fecha egreso Fecha Insistencia
en el Despido Salar Mes Salar Día
Franklin Arévalo Obrero 20/10/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.488,90 49,63
Marcos Prieto Obrero 09/11/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.488,90 49,63
Raidel Sulvarán Obrero 14/09/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.488,90 49,63
Ángel García Ayudante de Albañil 19/10/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.594,50 53,15
Andreina Rondón Obrera 13/11/2009 03/03/2010 31/07/2011 2.064,00 68,80
Jorge Perea Obrero 13/11/2009 03/03/2010 31/07/2011 2.064,00 68,80
Nelson Villalobos Obrero 09/11/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.488,90 49,63
Nelson Leal Obrero 14/09/2009 03/03/2010 31/07/2011 1.488,90 49,63

Asimismo realizaron las siguientes funciones para el caso de los demandantes FRANKLIN ARÉVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, y NELSON LEAL: funciones de revestimiento de paredes, cercas y mezclas y descarga de materiales, entre otras asignadas por la patronal. Y para el caso de los demandantes JORGE PEREA, ANDREINA RONDÓN y NELSON VILLALOBOS: supervisión de materiales, limpieza de áreas comunes donde se realiza la obra, entre otras funciones. Para el caso del ciudadano ÁNGEL GARCÍA, que a diferencia de los anteriores aparece no como obrero, sino como Ayudante de Albañil, las funciones de: Supervisión de obra, auxiliar de albañilería, así como instalación de bloques, frisos, revestimientos de fachadas, entre otras tareas referentes a albañilería. Todos en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso. Reclama los siguientes conceptos y montos, en base a la Convención Colectiva de la Construcción:
Cuadro realizado por la recurrida
Demandantes Franklin Arévalo Marcos
Prieto Raidel
Sulvaran Ángel García Andreina
Rondón Jorge
Perea Nelson
Villalobos Nelson
Leal
Antigüedad 8739,71 9462,59 7431,86 7630,63 10524,68 10524,68 9462,59 8275,94
Int Antg 1328,29 1407,71 1082,05 1070,22 1561,43 1561,43 1407,71 1070,22
Utilid
Fracc 2011 2895,08 7597,22 2893,33 3099,44 4013,33 4013,33 3597,22 3099,44
Util Vencid
2010 5377,89 6783,33 5456,00 6243,17 7568,00 7568,00 6783,33 6243,17
Vac Venc
2009-2010 843,71 843,71 843,20 903,27 1169,60 1169,60 843,71 903,27
Bono Vac venc 2009-2010 2878,54 2878,54 2876,80 3081,73 3990,40 3990,40 2878,54 3081,73
Vac Fracc
2010-2011 670,01 670,01 669,60 717,30 928,80 928,80 670,01 717,30
Bono Vac Fracc 2010-2011 2345,02 2345,02 2343,60 2510,55 3250,80 3250,80 2345,02 2510,55
Indemn (s)
Art125 LOT 7570,64 7570,64 7566,07 8105,05 10494,87 10,494,87 7570,64 8105,05
Penalidad Mora 7445,50 7445,50 7445,50 7969,50 7445,50 7445,50 7445,50 7445,50
Salr no
percibidos 23822,40 23822,40 23822,40 25504,00 33024,00 33024,00 23822,40 23822,40
TOTALES 63986,79 66826,67 62430,41 66834,86 93173,01 93173,01 66826,67 64629,26
TOTAL 651002,43

Finalmente, reclaman como monto global la cantidad de Bs.651.002,43, para que el Tribunal ordene a la demandada cancelar por concepto de pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante se reclaman.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Franklin Arévalo laboró por un tiempo de un (01) año, nueve meses y once días ya que finalizó el contrato por obra determinada el día 24 de diciembre del año 2009. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.63.986,79 por monto total o parcial de los conceptos devengados por el trabajador, los montos reclamados no son procedentes ya que los mimos le fueron cancelados en su debida oportunidad y no fue despedido sino finalizó el contrato por obra determinada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Marcos Prieto García laboró por un año nueve meses y veintidós días, ya que es el caso que finalizo el contrato por obra determinada el día 24 de diciembre del año 2009. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.66.826,67 por monto total o parcial de los conceptos devengados por el trabajador, los montos reclamados no son procedentes ya que los mimos le fueron cancelados en su debida oportunidad y no fue despedido sino finalizó el contrato por obra determinada. Niega que al ciudadano Raidel Emilio Sulbran laborara por un año dos meses y veintidós días ya que finalizó el contrato por obra determinada el día 24 de diciembre del año 2009. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 62.430, 41, por monto total o parcial de los conceptos devengados por el trabajador, los montos reclamados no son procedentes ya que los mimos le fueron cancelados en su debida oportunidad y no fue despedido sino finalizó el contrato por obra determinada. Niega rechaza y contradice que el ciudadano Ángel García laboró por un tiempo de un año nueve meses y once días pero es el caso que el renuncio el día 13 de noviembre del año 2009 y los conceptos correspondientes le fueron cancelados. Niega rechaza y contradice que la Ciurana Andreina Rondón laboró por un tiempo de un año, ocho meses y veintiún (21) días, puesto que la ciudadana Andreina Rondon nunca laboró para mi representada la sociedad mercantil MEDA INGENIERIA y por lo tanto todos los conceptos que pretende no son procedentes y la cantidad de Bs. 93.173,01, no procede por cuanto la empresa desconoce la relación laboral. Niega, rechaza y contradice Jorge Perea, laboró por un año, ocho meses y veintiún días puesto que el ciudadano nunca laboró para la empresa demandada y por lo tanto todos los conceptos que pretende en el libelo de la demanda no son procedentes y la cantidad de Bs. 93.173,01 no procede. Niega rechaza y contradice que el ciudadano Nelson Villalobos laboró por un año dos meses y veintidós (22) días, porque es el caso que el contrato por obra determinada finalizo el 24 de diciembre de 2009, retirándose con su respectivo pago no adeudándole nada y por lo tanto la cantidad que reclama de Bs. 66.826,67 no son procedentes. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Robert Primera laboró por un año nueve meses y once días, puesto que nunca laboró para la demandada y por lo tanto los conceptos que pretende no son procedentes. Niega rechaza y contradice que el ciudadano Nelson Leal laboró por un año diez meses y diecisiete días ya que el contrato finalizo en fecha 24 de diciembre de 2009, pues solo laboro por un lapso 1 mes y 23 días y le fue cancelada su liquidación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la representación de la demandada señaló que no cumplieron con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la obra para la cual fueron contratados los demandantes con quienes hubo una prestación de servicios, ya no estaba en operaciones de la demandada.



HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación, y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Se encuentra fuera del debate probatorio ante esta instancia lo siguiente: La prestación de servicios de los ciudadanos FRANKLIN ARÉVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ÁNGEL GARCÍA, NELSON VILLALOBOS, NELSON LEAL ANDREINA RONDÓN, JORGE PEREA, y ÁNGEL GARCÍA De otra parte, al no ser contradicho, se admite la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. De igual manera, no se controvierte la existencia de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la misma no fuese cumplida. De otro lado, al no ser negado se tiene como admitido que en fecha 31/07/2011 es cuando se negó la demandada a acatar la Providencia en referencia. Así se establece.
Corresponde entonces ante esta Instancia en base a los fundamentos de la presente apelación lo siguiente:
1- Verificar la existencia o no de un error numérico al momento de calcular los salarios caídos adeudados a los accionantes de autos.
2- Realizar pronunciamiento con relación a la fundamentación de la apelación por parte de la empresa demandada, al tener intenciones de demostrar con un documento que le dejaron sin efecto la obra a la Entidad de Trabajo Mega Ingeniería y como consecuencia no pudieron dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba documental:

1.1. Promovió, copias de Expediente Administrativo número 042-2010-01-00403, levantada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, en la que aparece Providencia Administrativa signada 127 de fecha 21/05/2011, que declaró CON LUGAR solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., y entre cuyos beneficiarios aparecen todos los demandantes, es decir, los ciudadanos FRANKLIN ARÉVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ÁNGEL GARCÍA, ANDREINA RONDON, JORGE PEREA, NELSON VILLALOBOS y NELSON LEAL. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia consta de un documento público administrativo que posee pleno valor probatorio y donde se desprende el procedimiento interpuesto con antelación al presente, en donde se observa que fue declarado con lugar el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, a los fines de demostrar la procedencia de los salarios caídos reclamados, en consecuencia la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió prueba de Informe:
A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO (SALA DE FUEROS), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto por este tribunal de Alzada que no se observa en las actas procesales que conforma la presente causa resulta de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA MEGA INGENIERÍA C.A.
1. Promovió prueba documental:
- Promovió contratos de trabajo. Visto por este Tribunal de Alzada los contrato de trabajo para una obra determinada que rielan en el expediente arroja ciertas condiciones de la relación laboral, sin embargo los mimos no logran demostrar que la relación laboral fue por ocasión de obra determinada, ya que el referido contrato no cumple con los requerimientos de ley, en consecuencia son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
- Comprobante de pago de Prestaciones Sociales (liquidación). Visto por este Tribunal de Alzada, los pagos realizados a los accionantes de autos, en consecuencia poseen pleno valor probatorio, con relación a este punto esta Alzada no realiza ningún pronunciamiento ya que no fue objeto de la presente apelación. Así se establece.
- Convenio de Pago de liquidación. Visto por esta Alzada que rielan los convenios de pago de liquidación los mismo no ayuda a dilucidar la controversia planteada ante esta segunda etapa de cognición. Así se establece.
- Carta de renuncia de demandantes ÁNGEL GARCÍA. Visto por este tribunal de Alzada que la documental arroja la renuncia del cargo del trabajador mentado, sin embargo la referida documental es desechada del acervo probatorio por no arrojar elementos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos ante esta instancia. Así se establece.

2. Promovió las siguientes testimoniales: EVERLYN HERNANDEZ y GERARDO DE JESÚS QUINTERO NAVA. Visto por este tribunal de Alzada que las testimoniales en referencia no fueron evacuadas en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.



ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Verificar la existencia o no de un error numérico al momento de calcular los salarios caídos adeudados a los accionantes de autos.
Se observa de las actas procesales, que en la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en el folio número 336, existió pronunciamiento con relación a los salarios caídos con base a la Providencia Administrativa de fecha 21/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, correspondiente al Expediente Administrativo número 042-2010-01-00403, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así corresponden estos salarios caídos desde la fecha de su despido el 03/03/2010, hasta el día de la insistencia en el despido el 31/07/2011, lo que da 487 días multiplicados por el salario básico de cada demandante, señala la recurrida el siguiente cuadro en el fallo apelado

Orden Demandantes Días Salario Adeudado
1 Franklin Arévalo 487,00 49,63 437,37
2 Marcos Prieto 487,00 49,63 437,37
3 Raidel Sulvaran 487,00 49,63 437,37
4 Ángel García 487,00 53,15 433,85
5 Andreina Rondón 487,00 68,8 418,20
6 Jorge Perea 487,00 68,8 418,20
7 Nelso Villalobos 487,00 49,63 437,37
8 Nelson Leal 487,00 49,63 437,37
TOTAL 3457,10


Observando a primera vista que ciertamente existe un error al momento de realizar la operación matemática vale decir, la multiplicación de los días condenados por salarios caídos y el salario correspondiente para el momento, por lo que la denuncia formulada por la parte actora resulta a todas luces procedente, pasando de seguida a realizar la operación correcta modificando el fallo apelado
Orden Demandantes Días Salario Adeudado
1 Franklin Arévalo 487 X 49,63 24.169,81
2 Marcos Prieto 487 X 49,63 24.169,81
3 Raidel Sulvaran 487 X 49,63 24.169,81
4 Ángel García 487 X 53,15 25.884,05
5 Andreina Rondón 487 X 68,8 33.505,06
6 Jorge Perea 487 X 68,8 33.505,06
7 Nelso Villalobos 487 X 49,63 24.169,81
8 Nelson Leal 487 X 49,63 24.169,81
TOTAL 213.743,2

Cantidades estas que son adeudadas por la demandada y será sumadas conjuntamente con el resto de los conceptos en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia la denuncia formulada por la parte actora resulta procedente siendo esta la razón por la cual fue modificado el fallo. Así se establece.

2- Realizar pronunciamiento con relación a la fundamentación de la apelación por parte de la empresa demandada, al tener intenciones de demostrar con un documento que le dejaron sin efecto la obra a la Entidad de Trabajo Mega Ingeniería y como consecuencia de ello no pudieron dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.

Con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada, la misma fue trascrita en los alegatos denunciados en la audiencia de apelación, observa esta Alzada, que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionada resultó ser un poco ambigua y confusa, ya que al parecer la parte demandada pretendió hacer valer en esta segunda instancia un documento a los fines demostrar que la Alcaldía de San Francisco no les otorgó más contrato a la sociedad mercantil Mega Ingeniería, haciendo querer ver las razones por las cuales no dieron cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora bien, tal y como se señaló en la celebración de la audiencia de apelación la oportunidad para promover prueba ya había fenecido, por lo tanto no puede existir pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora sobre una documental promovida ante esta Instancia, en consecuencia la denuncia formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado nuestro).

De seguida pasa a señalarse los montos condenados por la recurrida los cuales no fueron objeto de la presente apelación en los siguientes términos:

“1.- ANTIGÜEDAD:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, el concepto resulta procedente toda vez de que no hay demostración de pago total o de exclusión de responsabilidad al respecto. En lo que atañe a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 45 de la Convención 2007-2009, igual que como se estipula en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. Al lado de esto, conforme a la cláusula 46 de la Convención 2010-2012, se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios, computado desde la fecha de ingreso de casa demandante y hasta el 31/07/2011. Así para el año 2009, corresponde antigüedad, tomando como base una utilidad anual de 90 días, y un bono vacacional de 48 días conforme a las previsiones de las cláusulas 43 y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y bonificación por asistencia puntual y perfecta de 4 días de salario básico por mes, conforme a la cláusula 36 eiusdem. Y de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en aplicación de la cláusula 45 del mismo cuerpo normativo: y para el año 2010, una base de utilidades de 95 días y 58 días de bono vacacional, conforme a las previsiones de las cláusulas 44 y 43, respectivamente, y bonificación por asistencia puntual y perfecta de 6 días de salario básico por mes, conforme a la cláusula 37 eiusdem:

En tal sentido, en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Para el ciudadano 1) FRANKLIN ARÉVALO:

Cl.42/43 Cl 43/44 Cl 36/37 Cl 45/46
Periodo Salr Norm Día Alíc Bon Vac Alic Utilid Asist Punt y Perf Salr Intgr Dias Antg Totales
20/10/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
20/11/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
20/12/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
20/01/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
20/02/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
20/03/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/04/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/05/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/06/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/07/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/08/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/09/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/10/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/11/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/12/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
20/01/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/02/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/03/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/04/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/05/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/06/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/07/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
20/08/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
TOTAL 9672,34


Para los ciudadanos 2) MARCOS PRIETO y 7) NELSON VILLALOBOS:
Cl.42/43 Cl 43/44 Cl 36/37 Cl 45/46
Periodo Salr Norm Día Alíc Bon Vac Alic Utilid Asist Punt y Perf Salr Intgr Dias Antg Totales
09/11/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
09/12/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
09/01/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
09/02/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
09/03/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/04/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/05/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/06/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/07/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/08/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/09/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/10/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/11/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/12/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
09/01/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/02/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/03/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/04/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/05/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/06/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/07/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
09/08/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
TOTAL 9295,97


Para los ciudadanos 3) RAIDEL SULBARAN y 8) NELSON LEAL:

Cl.42/43 Cl 43/44 Cl 36/37 Cl 45/46
Periodo Salr Norm Día Alíc Bon Vac Alic Utilid Asist Punt y Perf Salr Intgr Dias Antg Totales
14/09/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
14/10/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
14/11/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
14/12/2009 49,63 6,62 12,41 6,62 75,27 5,00 376,36
14/01/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
14/02/2010 49,63 8,00 13,10 9,93 80,65 5,00 403,24
14/03/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/04/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/05/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/06/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/07/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/08/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/09/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/10/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/11/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/12/2010 49,63 8,00 12,41 6,62 76,65 5,00 383,25
14/01/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/02/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/03/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/04/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/05/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/06/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/07/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
14/08/2011 49,63 8,69 13,10 9,93 81,34 6,00 488,03
TOTAL 9672,34


Para la ciudadana 4) ÁNGEL GARCÍA:

Cl.42/43 Cl 43/44 Cl 36/37 Cl 45/46
Periodo Salr Norm Día Alíc Bon Vac Alic Utilid Asist Punt y Perf Salr Intgr Dias Antg Totales
20/10/2009 53,15 7,09 13,29 7,09 80,61 5,00 403,05
20/11/2009 53,15 7,09 13,29 7,09 80,61 5,00 403,05
20/12/2009 53,15 7,09 13,29 7,09 80,61 5,00 403,05
20/01/2010 53,15 8,56 14,03 10,63 86,37 5,00 431,84
20/02/2010 53,15 8,56 14,03 10,63 86,37 5,00 431,84
20/03/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/04/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/05/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/06/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/07/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/08/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/09/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/10/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/11/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/12/2010 53,15 8,56 13,29 7,09 82,09 5,00 410,44
20/01/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/02/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/03/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/04/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/05/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/06/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/07/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
20/08/2011 53,15 9,30 14,03 10,63 87,11 6,00 522,64
TOTAL 10358,34


Para los ciudadanos 5) ANDREINA RONDÓN y 6) JORGE PEREA:

Cl.42/43 Cl 43/44 Cl 36/37 Cl 45/46
Periodo Salr Norm Día Alíc Bon Vac Alic Utilid Asist Punt y Perf Salr Intgr Dias Antg Totales
13/11/2009 68,80 9,17 17,20 9,17 104,35 5,00 521,73
13/11/2009 68,80 9,17 17,20 9,17 104,35 5,00 521,73
13/11/2009 68,80 11,08 18,16 13,76 111,80 5,00 559,00
13/11/2009 68,80 11,08 18,16 13,76 111,80 5,00 559,00
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 11,08 17,20 9,17 106,26 5,00 531,29
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
13/11/2009 68,80 12,04 18,16 13,76 112,76 6,00 676,53
TOTAL 12886,62


De modo que las cantidades generadas por ANTIGÜEDAD son para cada uno de los demandantes las que se reflejan en el cuadro siguiente, a las cuales se han de restar las cantidades otorgadas por la patronal a título del concepto en referencia, quedando las cantidades definitivas siguientes:

Orden Demandantes Antg Pagado Adeudado
1 Franklin Arévalo 9672,34 500,18 9172,16
2 Marcos Prieto 9295,97 248,15 9047,82
3 Raidel Sulvaran 9672,34 248,15 9424,19
4 Ángel García 10358,34 0 10358,34
5 Andreina Rondón 12886,62 0 12886,62
6 Jorge Perea 12886,62 0 12886,62
7 Nelso Villalobos 10358,34 248,15 10110,19
8 Nelson Leal 9672,34 248,15 9424,19
TOTAL 83310,13

Estas cantidades son adeudadas por la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., a los demandantes, por el concepto en referencia. Así se decide.-


2. En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas del periodo 2009-2010 y las fraccionadas del periodo 2010-2011.

En lo que respecta a las Vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas del periodo 2009-2010 y 2010-2011, de acuerdo a la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y siendo que no hay constancia de pago total, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

En tal sentido, conforme a la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, referente a vacaciones (descanso y bono), siendo que en el periodo 2009-2010, se laboró el año completo le corresponden 75 días, empero en el caso del periodo 2010-2011, sólo se laboraron 8,9 ó 10 meses según el demandante de que se trate, pero siendo una fracción superior a 14 días se toma como un mes completo y en consecuencia, le corresponden 1 mes más a y todos los demandantes, salvo el número 1 y 4, esto último conforme a la referida cláusula en su literal “B”. Todos los días señalados, a cancelar al salario normal que corresponde, conforme se indica en el cuadro siguiente:

El primer lugar se reflejan lo referente a las vacaciones (descanso y bono) vencidas 2009-2010.

Orden Demandantes Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
1 Franklin Arévalo Vacac y Bono 2009-2010 75 49,63 3722,25
2 Marcos Prieto Vacac y Bono 2009-2010 75 49,63 3722,25
3 Raidel Sulvaran Vacac y Bono 2009-2010 75 49,63 3722,25
4 Ángel García Vacac y Bono 2009-2010 75 53,15 3986,25
5 Andreina Rondón Vacac y Bono 2009-2010 75 68,80 5160,00
6 Jorge Perea Vacac y Bono 2009-2010 75 68,80 5160,00
7 Nelso Villalobos Vacac y Bono 2009-2010 75 49,63 3722,25
8 Nelson Leal Vacac y Bono 2009-2010 75 49,63 3722,25
TOTAL 32917,50

Ahora las vacaciones (descano y bono) del periodo 2010-2011:

Orden Demandantes Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
1 Franklin Arévalo Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 49,63 2977,80
2 Marcos Prieto Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 49,63 2977,80
3 Raidel Sulvaran Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 73,33 49,63 3639,53
4 Ángel García Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 53,15 3189,00
5 Andreina Rondón Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 68,80 4128,00
6 Jorge Perea Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 68,80 4128,00
7 Nelso Villalobos Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 60,00 49,63 2977,80
8 Nelson Leal Vacac y Bono Fracc 2010-2011 80 73,33 49,63 3639,53
TOTAL 27657,47


De modo que las cantidades generadas por VACACIONES (descanso y bono) son para cada uno de los demandantes las que se reflejan en el cuadro siguiente, a las cuales se han de restar las cantidades otorgadas por la patronal a título del concepto en referencia, quedando las cantidades definitivas siguientes:

Orden Demandantes Vac (desc y bono) Pagado Adeudado
1 Franklin Arévalo 6700,05 537,49 6162,56
2 Marcos Prieto 6700,05 505,38 6194,67
3 Raidel Sulvaran 7361,78 505,38 6856,40
4 Ángel García 7175,25 287,54 6887,71
5 Andreina Rondón 9288,00 0 9288,00
6 Jorge Perea 9288,00 0 9288,00
7 Nelso Villalobos 6700,05 505,38 6194,67
8 Nelson Leal 7361,78 502,75 6859,03
TOTAL 57731,05

Estas cantidades son adeudadas por la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., a los demandantes, por el concepto en referencia. Así se decide.-


3. UTILIDADES 2010 y FRACCIONADAS 2011

De las utilidades, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012.

Así en lo que atañe a las utilidades 2010 y fraccionadas del año 2011, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 44 (antes 43 en la Convención 2007-2009) de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades 2010, a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades 2010 se calculan a razón de 95 días por año; y para las fraccionadas 2011, igual sólo que 100 día, tomando en cuenta los meses completos del respectivo periodo y además y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. Todos los días señalados, a cancelar al salario normal que corresponde, conforme se indica en el cuadro siguiente:



El primer lugar se reflejan lo referente a las Utilidades 2010.

Orden Demandantes Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
1 Franklin Arévalo Utilidades 2010 95 49,63 4714,85
2 Marcos Prieto Utilidades 2010 95 49,63 4714,85
3 Raidel Sulvaran Utilidades 2010 95 49,63 4714,85
4 Ángel García Utilidades 2010 95 53,15 5049,25
5 Andreina Rondón Utilidades 2010 95 68,80 6536,00
6 Jorge Perea Utilidades 2010 95 68,80 6536,00
7 Nelso Villalobos Utilidades 2010 95 49,63 4714,85
8 Nelson Leal Utilidades 2010 95 49,63 4714,85
TOTAL 41695,50

Ahora las Utilidades fraccionadas del año 2011:

Orden Demandantes Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
1 Franklin Arévalo Utilidades 2011 100 75,00 49,63 3722,25
2 Marcos Prieto Utilidades 2011 100 75,00 49,63 3722,25
3 Raidel Sulvaran Utilidades 2011 100 91,67 49,63 4549,42
4 Ángel García Utilidades 2011 100 75,00 53,15 3986,25
5 Andreina Rondón Utilidades 2010 100 75,00 68,80 5160,00
6 Jorge Perea Utilidades 2010 100 75,00 68,80 5160,00
7 Nelso Villalobos Utilidades 2010 100 75,00 49,63 3722,25
8 Nelson Leal Utilidades 2010 100 91,67 49,63 4549,42
TOTAL 34571,83

De modo que las cantidades generadas por UTILIDADES VENCIDAS 2010 y FRACCIONADAS 2012, son para cada uno de los demandantes las que se reflejan en el cuadro siguiente, a las cuales no se han de restar las cantidades otorgadas por la patronal a título del concepto en referencia, puesto que los pagos no abrazan el año 2010 y 2011, quedando las cantidades definitivas siguientes:

Orden Demandantes Utilid 2010 y 2011 Pagado Adeudado
1 Franklin Arévalo 8437,10 0 8437,10
2 Marcos Prieto 8437,10 0 8437,10
3 Raidel Sulvaran 9264,27 0 9264,27
4 Ángel García 9035,50 0 9035,50
5 Andreina Rondón 11696,00 0 11696,00
6 Jorge Perea 11696,00 0 11696,00
7 Nelso Villalobos 8437,10 0 8437,10
8 Nelson Leal 9264,27 0 9264,27
TOTAL 76267,33

Estas cantidades son adeudadas por la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., a los demandantes, por el concepto en referencia. Así se decide.-


4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado. Al respecto, se ha de tener presente que en virtud de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los demandantes, y como se indicó ut supra, la relación culminó por despido injustificado, se tiene como que la parte demandada no alegó ni probó pago ni excusa válida para la procedencia del concepto en referencia, de modo que ello hace procedente el concepto en cuestión.

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 30 días por cada de antigüedad., o fracción superior a 6 meses, y hasta un topo de 150 días; en este sentido, se tomará en cuenta 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se especifican ut infra en el cuadro correspondiente, por el concepto en referencia. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 año y menos de 2, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se especifican ut infra en el cuadro correspondiente, por el concepto en referencia. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Orden Demandante Concepto Días Salario Integr Totales
1 Franklin Arévalo Indmn Desp Injust 60 81,34 4880,28
Indemn Sust de Preaviso 45 81,34 3660,21
2 Marcos Prieto Indmn Desp Injust 60 81,34 4880,28
Indemn Sust de Preaviso 45 81,34 3660,21
3 Raidel Sulvaran Indmn Desp Injust 60 76,65 4599,05
Indemn Sust de Preaviso 45 76,65 3449,29
4 Ángel García Indmn Desp Injust 60 87,11 5226,42
Indemn Sust de Preaviso 45 87,11 3919,81
5 Andreina Rondón Indmn Desp Injust 60 112,76 6765,33
Indemn Sust de Preaviso 45 112,76 5074,00
6 Jorge Perea Indmn Desp Injust 60 112,76 6765,33
Indemn Sust de Preaviso 45 112,76 5074,00
7 Nelso Villalobos Indmn Desp Injust 60 81,34 4880,28
Indemn Sust de Preaviso 45 81,34 3660,21
8 Nelson Leal Indmn Desp Injust 60 76,65 4599,05
Indemn Sust de Preaviso 45 76,65 3449,29
TOTAL 74543,05

Estas cantidades son adeudadas por la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., a los demandantes, por el concepto en referencia. Así se decide.-

5. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012):

Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 47 eiusdem, establece lo siguiente:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y la Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 38 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

Siendo así, le corresponden los salarios equivalentes a intereses de mora contractuales que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 31/07/2011, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado para cada demandante, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012 o subsiguiente de ser el caso0), e inclusive tomando en consideración los aumentos que se susciten en salario para dicha categoría de puesto de trabajo en función de las labores específicas, en las futuras Convenciones Colectivas del Ramo o por Decretos Generales, en caso de estos últimos abarquen igualmente a los trabajadores de la construcción. Este cálculo en caso de no poderlo realizar el Juez de la Ejecución por resultar complejo, se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.


6. Reclaman SALARIO CAÍDOS, con base a la Providencia Administrativa de fecha 21/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, correspondiente al Expediente Administrativo N°042-2010-01-00403, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Asi corresponden estos salarios caídos desde la fecha de su despido el 03/03/2010, hasta el día de la insistencia en el despido el 31/07/2011, lo que da 487 días multiplicados por el salario básico de cada demandante, da el monto adeudado como se aprecia en el cuadro siguiente:

PUNTO APELADO Y MODIFICADO
Orden Demandantes Días Salario Adeudado
1 Franklin Arévalo 487 X 49,63 24.169,81
2 Marcos Prieto 487 X 49,63 24.169,81
3 Raidel Sulvaran 487 X 49,63 24.169,81
4 Ángel García 487 X 53,15 25.884,05
5 Andreina Rondón 487 X 68,8 33.505,06
6 Jorge Perea 487 X 68,8 33.505,06
7 Nelso Villalobos 487 X 49,63 24.169,81
8 Nelson Leal 487 X 49,63 24.169,81
TOTAL 213.743,2


En consecuencia le corresponde a la empresa demanda cancelar a los accionante de autos la cantidad de Bs.505.594,76, por todos los conceptos anteriormente discriminado, más los interés de mora y la indexación. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por los ciudadanos FRANKLIN AREVALO, MARCOS PRIETO, RAIDEL SULBARAN, ANGEL GARCIA, NELSON VILLALOBOS y NELSON LEAL, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la demandada sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. De otra parte, PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ANDREINA RONDÓN, JORGE PEREA, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la demandada sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, la decisión de fecha cinco (05) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. SEXTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente por no haber resultado procedente lo denunciado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ


EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000109-




LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




VP01-R-2013-000172