REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000290


Asunto: VP01-R-2013-000290
Asunto Principal: VP01-L-2013-000404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GONZALEZ MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Joselyn González, Miguel Ángel Bernal Guerrero y Gabriela Duarte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.833, 83.449 y 103.445 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO (sin identificación en las actas procesales).

Motivo: Salarios caídos y otros conceptos laborales. (Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar)
Apelante: Parte demandante recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ MESTRE en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…este Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”
Posterior a ésta decisión en fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Joselyn González consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibió el expediente, se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación y celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día dieciséis (16) de julio del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte demandante: “…la presente apelación se debe a que existe un error involuntario para fijar la audiencia, ya que la última de las notificaciones fue el día 02/05/2013, en consecuencia el día 03/05/2013 comienzan a transcurrir el lapso de 45 días de suspensión que otorga el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual vencía el día 01/07/2013 y no como erróneamente se computó, celebrando la audiencia preliminar el día 25/06/2013, debiendo celebrarse el día 01 de julio del año 2013. Solicita se reponga la causa al estado de fijarse la celebración de la Audiencia Preliminar”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha primero (01) de marzo del año 2013, siendo las 11:54 a.m., se recibió demanda del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ MESTRE en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, por motivo de salarios caídos y otros conceptos laborales. En fecha quince (15) de marzo del año 2013, consigna la parte actora escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual subsana el libelo de la demanda. Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando notificar a la parte demandada, vale decir, al Alcalde del Municipio Maracaibo y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, suspendiendo la causa por cuarenta y cinco (45) días, profiriendo los oficios correspondientes tanto para el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, expuso el alguacil informando que en fecha 24/04/2013, se trasladó a la sede del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de hacer entrega del oficio número T16-SME-2013-1011, notificación ésta realizada positivamente.
Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de 2013, el alguacil expuso que se trasladó a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de hacer entrega del oficio número T16-SME-2013-1011, notificación ésta realizada positivamente.
Siendo las cosas así, en fecha diez (10) de junio del año 2013, la coordinadora de secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó las notificaciones respectivas y dejó constancia de que habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos de la suspensión conforme a lo previsto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, fue celebrado el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, distribuyendo la presente causa a los efectos de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, aperturada la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y la comparecencia de la parte demandada, siendo éste el objeto de la presente apelación.



DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto los apoderados judiciales de la parte demandante, debiendo acreditar las razones que le impidieron la comparecencia al referido acto. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito lo siguiente:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación, a saber:
1.-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En primer término resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora fundamentó su incomparecencia por razones distintas a un caso fortuito o fuerza mayor, “como es el caso de la existencia de un error al momento de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la última de las notificaciones ordenadas fue el día 02/05/2013, en consecuencia, el día 03/05/2013 comienzan a transcurrir el lapso de 45 días de suspensión que otorga el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual vencía el día 01/07/2013 y no como erróneamente se computó, celebrando la audiencia preliminar el día 25/06/2013, debiendo celebrarse el día 01 de julio del año 2013”.
Al respecto, se señala lo siguiente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido; que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En el caso bajo estudio, se observa que existe un quebrantamiento de forma, ya que si bien es cierto fueron notificadas debidamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a su vez al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió realizarse ambas notificaciones para que una vez constada la última notificación, comenzara a transcurrir los 45 días de suspensión debido a la notificación del Sindico Procurador, ya que los actos procesales en todo momento deben ser ordenados con la finalidad de garantizar el debido proceso de las partes.
Así las cosas, una vez que transcurrieran los 45 días de suspensión será certificada por la Coordinación de la secretaría para luego dejarse transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
En este sentido, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“…cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aún cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En consecuencia, al no haber computado los lapsos correctamente para celebrar la audiencia preliminar, SE REPONE, la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE ANULA la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE ANULA la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR





LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO


Siendo las 02:27 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000106.

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO



Asunto: VP01- R-2013-000290