REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: VP01-R-2013-000264
Asunto Principal: VP01-L-2012-000729
DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.750.799, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Iván Gordones Medina, Maura González Rubio, Edry Angarita y Verónica Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.258, 79.909, 138.008 y 148.341, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., (TOBOSCOPE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el número 51, tomo 9-A, de fecha veintiuno (21) de junio del año 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mila Barboza Fernández, Roselin Cabrales, Esther María Mora, Gabriela Ibarra Volpe, Yoanny Morillo, Génesis Fuenmayor, Juan Manuel Villa Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 105.349, 171.823, 132.911 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Mora y/o retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 65 CCP). (Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio)
Apelante: Parte demandante recurrente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., (TOBOSCOPE), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas en actas procesales”.
Posterior a ésta decisión en fecha diez (10) de junio del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderado judicial Ricardo Gordones consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día doce (12) de julio del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte demandante: “…el motivo de mi apelación…resulta que para el día tres (03) de junio del presente año se llevo a cabo un acto por parte del Tribunal Tercero de Juicio…manifestando que no se presentaron…el punto medular…aunque debe demostrarse un caso fortuito y fuerza mayor…en el presente se violaron garantías constitucionales…la audiencia no se celebro por quebrantos de salud para el día 16 de abril, ya para esta fecha se encontraba bajo ciertos quebrantos de salud, y no fue sino hasta el 27 de mayo cuando se reincorpora y fija la audiencia prácticamente para el quinto día…los abogados no podemos evidenciar los actos sino hasta el día siguiente…el día 30 ya tenia programado un viaje a la ciudad de Miami, lo cual consigno…regreso de viaje el día 06 y se encuentra con que la habitación fue celebrada…un tribunal que pasa suspendido…estuvo suspendido por 40 días aproximadamente…el tribunal llega y fija la audiencia…si han pasado 40 días debió notificar a las partes…aquí se perdió la estadía de derecho…solicita a este tribunal la reposición de la causa…hay varios abogados pero solo lleve al cabo yo el proceso total…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.
RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha tres (03) de abril del año 2012, siendo las 11:22 a. m., se recibió demanda del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., (TOBOSCOPE), por motivo de Mora y/o retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 65 CCP), conjuntamente con poder apud-acta; en fecha once (11) de abril del año 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaron a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la certificación. En fecha catorce (14) de mayo del año 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes. En fecha catorce (14) de enero del año 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió en presente asunto. En fecha quince (15) de enero del año 2013, se pronuncia por medio de auto con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para ser celebrada el día siete (07) de marzo del año 2013. Así las cosas, en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, se procedió a reprograma la audiencia en virtud del reposo médico en razón de quebrantos de salud de la Dra. Ivette Zabala, ratificando la fijación de la audiencia para el día siete (07) de marzo del año 2013. Ahora bien, el fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, por medio de auto el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de que desde el día dieciséis (16) de abril del año 2013 al veinticuatro (24) de mayo del año 2013, fue suspendido el despacho por padecer quebrantos de salud la Juez que preside el Juzgado de Juicio la Dra. Ivette Zabala, con ocasión a la intervención quirúrgica realizada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, procediendo a reprogramas la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de junio del año 2013, así las cosas el día fijado para celebrarse la respectiva audiencia, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al referido acto, lo cual conllevo declarar el Desistimiento de la acción, siendo este el objeto de la presente apelación.
DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto los apoderados judiciales de la parte demandante, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
- Pasaje aéreo de la aerolínea Copa Airlines y billete electrónico. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia de apelación el mencionado pasaje aéreo a los fines demostrar que en virtud de encontrarse el Tribunal de Juicio suspendido, por quebrantamiento de salud por parte de la juez, el apoderado judicial de la parte actora planificó un viaje y a los efectos consigna el billete electrónico; ahora bien la referida prueba no ayuda a dilucidar la presente controversia, ya que con ello no es posible enervar la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, al considerarse que existió un caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia este Tribunal de Alzada, no le otorga valor probatorio alguno a la documental consignada por la parte actora. Así se establece.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Al respecto, establece el autor Henríquez, R (2003:408) en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.
El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando en la audiencia de apelación que se celebro en este circuito que la causa estuvo suspendida por quebrantamiento de salud de la juez de juicio y que esa situación origino incertidumbre a las partes de la fecha en la cual se fijaría nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, es el caso, que la juez a cargo del referido tribunal fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo y reprograma la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación alguna de las partes, perdiéndose de esta forma la estadía de derecho, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en fecha veinte (20) de marzo del año 2006, en sentencia número 569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el que
“ordena a los jueces que cuando la causa queda paralizada o prolongada en el tiempo no pueden las partes estar a derecho y mantenerlas arraigadas indefinidamente hasta que el Tribunal decida fijar la Audiencia que deben ser notificadas para la celebración de la misma, todo en beneficio al derecho a la defensa”.
Por lo que, al considerar que la causa estuvo paralizada y que las partes no fueron debidamente notificadas se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, por consiguiente SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisión. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha tres (03) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisión. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la mañana (2:35 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201300103
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2013-000264
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