REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.911.838, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN PARRA, KATHERINE TORRES, NISLEE PEÑA, YARELITZA BADELL, OMAIRA MONCADA Y ANGELA QUIVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861 Y 132.886 respectivamente.
DEMANDADA: MAQUINARIAS R & S C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 63-A, modificadas en varias oportunidades siendo la ultima de ellas, la inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 76-A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CESAR MARTÍNEZ Y LUISANA RINCÓN, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que posterior al dictamen de la Sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y antes de la celebración de la audiencia de apelación ante esta Segunda Instancia, consignan ambas partes escrito de Transacción en fecha 11 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.
Mediante redistribución por parte de la Coordinación Laboral de este Circuito, la asignación correspondió a esta misma con el carácter de Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, en virtud que para la fecha de la presentación del acuerdo, quien suscribe el presente fallo, tenia aprobado un reposo medico y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se abstuvo de Homologar hasta tanto se reanudara el despacho en el Tribunal Superior Quinto del Trabajo.
En fecha 16 de Julio de 2013, se ordenó la remisión de la causa dando cumplimiento al auto de fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo le da entrada al expediente con un auto motivado, dejando constancia que por auto separado procederá a la homologación o no del acuerdo.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, no sin ante entender que es Transacción y sus generalidades. Así se establece.
En los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos, es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Debe existir en el documento, requisito para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» Honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a la transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de la terminación de la relación laboral existiendo sentencia definitiva en el presente asunto, en la que fue presentado ante una Jurisdicción Laboral. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción debido a que se está cancelando la cantidad de Bs. 45.000,oo en las cuales fueron acordadas en cancelar de la siguiente manera: Bs. 30.000,oo mediante Cheque girado en contra del Banco Mercantil signado con el Nro. 10368496, de fecha 07 de junio de 2013, entregado directamente en sus manos ante la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como la cantidad de Bs. 15.000,oo, entregados a la fecha del 15 de julio de 2013. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discrimina lo siguiente: Que la transacción ha sido por mutuo acuerdo y libres de coacción. Que el demandante acepta los términos descritos y que dichas cantidades se relaciona al pago de: Prestaciones Sociales, intereses de la antigüedad y de las prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anula vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, asistencia puntual, dotación de uniformes pendiente, las costas y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por la empresa, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el calculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida a la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualquier otra relacionada al Reglamento de dicha ley, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y ley de Servicios Sociales, honorarios profesionales y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que el demandante prestó a la empresa. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, junto con un anexo, contentivo del cheque por la cantidad de Bs. 30.000,oo a nombre del demandante Manuel Valbuena así como del pago en fecha 15 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 15.000,oo. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha once (11) de Junio de 2013. Así se decide.
Finalmente, éste Juzgado Superior Laboral declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, sin la condena de costas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES y la parte demandada MAQUINARIAS R & S C.A mediante sus representaciones judiciales, ante este Tribunal Superior. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo del expediente. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 P.m. bajo el No. PJ0642013000104.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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