REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandantes: MANUEL SEGUNDO LUGO GARCIA Y HUGO ALBERTO BUSTILLOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.098.726 y 12.306.488, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WILLIAM PORTILLO, RICHARD PORTILLO, MILAGROS SÁNCHEZ Y ALEXANDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.145, 114.738, 171.886 Y 26.004 respectivamente.
Demandada: STHAL GROUP C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 48-A bajo el Nro. 15.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YENNY CANO, DAVID CASAS, CARMEN MORENO, ANA REYES Y GREILYS VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 100.468, 57.660, 40.819, 150.291 y 181.386 respectivamente.
Parte demandante recurrente de la Apelación: Compareció.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO LUGO GARCIA Y HUGO ALBERTO BUSTILLOS ABREU en contra de STHAL GROUP C.A en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013.
Ahora bien; la causa fue asignada electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda el día 24 de abril de 2013, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de abril de 2013; consta la debida notificación de la demandada en fecha 10 de mayo de 2013.
En fecha 03 de Junio de 2013, la parte actora consigna Reforma de la demanda, se admitió por auto de fecha 06 de junio de 2013; se ordena nuevamente la notificación de la demandada y se certifica la causa en fecha 11 de Junio de 2013.
Pautada la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio de 2013, la misma fue celebrada en la referida fecha, dejando constancia el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción de la incomparecencia de la parte actora al acto primigenio.
En fecha 3 de julio de 2013, la parte actora ejerce Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión.
Cumplidos los autos de mero trámite, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la causa.
OBJETO DE APELACIÓN
Parte actora recurrente: Que este expediente en apelación en nombre de los trabajadores, Hugo Bustillos y Manuel Lugo García, que con la fijación de la audiencia preliminar del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo no estuvo presente la representación de los trabajadores ni por si ni por medio de apoderado. Que el Escritorio Jurídico Contreras y Asociados, este caso se lo entregó a la abogada Milagros Sánchez, que lamentablemente la Dra. no pudo venir por cuestiones de enfermedad de ella y la familia. Que por máximas jurídicas y máximas de experiencia el escritorio jurídico se maneja casos que son repartidos por dirección del mismo, distribuido a la abogada Milagros Sánchez anteriormente. Que cuando dice anteriormente es porque no pudo asistir al acto. Que decidieron apelar con el fin de dialogar con la parte actora y la empresa y con el fin de llegar a una transacción puesto que fue una relación laboral con los dos trabajadores de una misma empresa. Que en la oportunidad del conocimiento de primer grado ya el expediente estaba “adentro” y ya no era posible cuando llegó uno de los miembros del bufete, Richard Portillo (apoderado de los demandantes) y la misma dra. Milagros Sánchez hizo acto de presencia y ya la hora se le había “pasado” y que el mismo día se fijó en el libro diario del tribunal. Que no ha sido posible dialogar con los representantes de la empresa y que se hace la apelación para lograr una conversación con los representantes de la compañía debido a los derechos que les corresponde a los trabajadores. Que “lamentablemente el destino le pone metas a los trabajadores, porque esta vez tampoco vino el representante de la misma entidad de trabajo”. “Que por lo demás la defensa de los trabajadores “sabemos” las consecuencias de la no asistencia de la preliminar”. Que hay una apelación con alegatos de las máximas de experiencia sobre los escritos jurídicos y se somete al sano criterio, “a la sana critica jurídica de este Tribunal que dirige en base a las manifestaciones de los trabajadores solicitar que los derechos de los trabajadores quedaran vivos sino todos sabemos de las consecuencias jurídicas al no hacer presencia al presente acto.
Una vez que la ciudadana Jueza le hizo saber a la parte actora recurrente que en casos fortuitos y de fuerza mayor deben ser demostrables con pruebas, el representante legal de los actores se limitó a responder que “lamentablemente se encuentra en la misma situación, que la abogada Milagros Sánchez se encuentra mal de salud y no le pudo hacer llegar las evidencias y tuvo que tomar un taxi y que el carro lo dejó botado en la calle Falcón buscando una grúa y allí estaban las pruebas y lo dejó accidentado, que el office boy fue el quien le dijo sobre los alegatos que está exponiendo. Que hay casos de casos como una novela que pasa en la televisión y que hay circunstancias. Que en el Tribunal de Primer Grado también pasa lo mismo que cuando llegan, no ésta la parte demandada para mediar, ya el expediente estaba adentro levantándose el acta. Que para no dejarlo morir (el expediente) como se dice en el refrán popular se vino al superior a ver que tal y se da el mismo caso de que la abogada amaneció enferma porque es de la Cañada, que él se queda en el camino y el carro reventado con la tapa de compresión que apenas se lo habían entregado el lunes. Fue todo
HECHO CONTROVERTIDO
Verificar si la representación judicial de la parte actora logró demostrar la fuerza mayor por la falta de comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar.
DE LAS PRUEBAS
No hubo pruebas que demostrar, únicamente se limitó a alegaciones como se reflejan en el objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los alegatos de la parte actora recurrente, el mismo se limita a exponer que incompareció al acto de la Audiencia Preliminar por cuanto la que tenia asignado el caso (abogada) estaba con quebrantos de salud y que se le imposibilitó entregar la documentación respectiva, que por ser un bufete se debe tomar por máximas de experiencias, que los casos son asignados a un abogado especifico.
Ahora bien, antes de proceder al pronunciamiento judicial sobre el caso, es preciso señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Pues bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar; destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente, debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En base a las consideraciones antes expuestas y en relación al caso sub examine se presenta es una fuerza mayor que no es mas la proveniente de las personas; en base a las alegaciones del recurrente fue por una supuesta incomparecencia de la abogada al cual tenia asignado el expediente, pero no cabe la menor duda para este Tribunal que no existe probanzas en que fundamentarse, que los alegatos no fueron expuestos por la misma persona que presuntamente tenia asignado el expediente y no tiene asidero legal ninguna de las defensas expuestas en la Audiencia de Apelación, por lo que no existiendo convicción alguna para este Tribunal Superior en considerar que haya sido demostrada la fuerza mayor, se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no proceden de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la 12:06 m., se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642013000117.
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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