REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Demandante: ALBERTH ALFREDO VANEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.839.609, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 69.720.
Demandada: ARQUITECTURA E INGENIERIA DE PROYECTO C.A (ARINPROCA), inscrita en el Rergistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 74-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSÉ PARRA, JESUS OLIVAR, NADIA EL MASRI Y ZULLY MARTÍNEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 83.410, 83.377, 101.740 y 25.324 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Vanegas en representación del ciudadano ALBERTH ALFREDO VANEGAS GONZÁLEZ en contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, declaró Desistida la Acción.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte actora recurrente: Que en fecha 03 de junio se celebró la audiencia de juicio en el Tribunal Tercero de Juicio con la Dra. Ivette Zabala el cual yo (el apoderado actor recurrente) no pude asistir imposibilitado. Manifestó que consignó un escrito sobre los motivos de la falta y la asistencia medica, que la Dra. Ivette Zabala suspendió el despacho por quebrantos de salud e intervención quirúrgica. Que asistió varias veces al tribunal para informarse sobre la audiencia de juicio, que le dijeron que se esperara para reprogramar la audiencia pero que la dra. se reincorporó el 27de mayo y reprogramó la audiencia. Que le informaron que viniera el 28 de mayo para ver la fecha y que vino en la mañana y no en la tarde. Que el día 31 vino y se encontró que había despacho y no pudo. Que solicita a este Tribunal Quinto una nueva oportunidad para asistir a la audiencia de juicio. Que acudió al centro de salud de PDVSA porque tiene un vecino que es medico y que acudió posteriormente a un CDI. Que si hay duda de la constancia puede traer al medico. Que no fue a un hospital porque estaba muy imposibilitado. Que el único que tiene el Poder en el caso es el (el abogado). Que se le de una nueva oportunidad en resguardo y seguridad de los intereses de su representado para defender bien la causa. Es todo.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
-Pruebas Documentales: -Original del Informe Médico con logos de PDVSA, Servicios de Salud. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano Pedro Vanegas, titular de la cedula de identidad Nro. 5.818.350 fue asistido por el médico Roberth Torres, (Medico Integral Comunitario), cédula de identidad Nro. 15.939.423, adscrito a PDVSA, el día 03 de Junio de 2013, con un diagnóstico de Bronquitis Aguda, Hiperactividad Bronquial con un reposo de 72 horas, se desprende pues que el asistido es único Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
-Original de la Constancia emitida por el Centro de Diagnostico Integral (CDI), La Fortaleza. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano Pedro Vanegas, titular de la cedula de identidad Nro. 5.818.350 fue asistido por la médico Joseline Amesty (Especialista en Medicina General Integral) adscrito al referido centro, el día 03 de julio de 2013 dejando constancia de su mejoría por el cuadro clínico que presentó hace un mes (Bronquitis Aguda). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez escuchados los alegatos de la parte actora recurrente y presentada como fueron las pruebas para demostrar su incomparecencia al acto de la Audiencia de Juicio, celebrada el día 03 de Junio de 2013, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la Audiencia de Juicio según sea el caso. Así se establece.
Para mayor abundamiento, el autor Henríquez, R (2003:408) indica en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Cuando la Sala Constitucional hace mención de la situación del caso particular, establece que es de interpretación extensiva, esto en el sentido de que la causa justificada y comprobada de la incomparecencia de la parte actora, igualmente debe ser verificada con probanzas, en el caso sub examine se constata que en fecha 03 de Junio de 2013 estaba pautada la Audiencia de Juicio, de la cual no compareció la representación judicial de la parte actora, que en base a esa consecuencia procesal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declaró el Desistimiento de la Acción, quedando por parte de la actora, demostrar el hecho que le impidió asistir al acto.
Ejerciendo el Recurso de Apelación y consignando pruebas que fueron valoradas por esta Alzada, se arrojó como cierto que el ciudadano Pedro Vanegas, titular de la cedula de identidad Nro. 5.818.350, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, fue asistido por el médico Roberth Torres, (Medico Integral Comunitario), cédula de identidad Nro. 15.939.423, adscrito a PDVSA, el día 03 de Junio de 2013, (fecha ésta fijada para el acto procesal en la fase de juicio), con un diagnóstico de Bronquitis Aguda, Hiperactividad Bronquial con un reposo de 72 horas; que fue atendido por la médico Joseline Amesty (Especialista en Medicina General Integral) adscrito al Centro de Diagnostico Integral (CDI), el día 03 de julio de 2013 dejando constancia de su mejoría, por el cuadro clínico que presentó hace un mes (Bronquitis Aguda).
Finalmente, siendo demostrado en actas que verdaderamente le fue imposible acudir al Apoderado Actor a la Audiencia de Juicio, que tenía quebrantos de salud haciendo de difícil acceso acudir a la Sede de los Tribunales, es pues que este Tribunal Superior ante el caso fortuito demostrado, declara con lugar el recurso de apelación, por consiguiente SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisión. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisión.
TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 09:08 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000096.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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