REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000038
SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTA AGRAVIADA: DANIELA PAOLA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.765.954, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NORELLIS MONTIEL BRACHO y EDITH RODRIGUEZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.732, 168.758 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SENTENCIA DE DESISTIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de diciembre del año 2012, a cargo del abogado Neudo Ferrer González

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de julio del año 2.013, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Norellis Montiel Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA PAOLA VALBUENA, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 11 y 12 del presente expediente. Se observa que la acción de Amparo Constitucional esta interpuesta en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del abogado Neudo Ferrer González, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL al Derecho Fundamental consagrado en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales contra Sentencia de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN dictada por el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abogado NEUDO FERRER, en la causa número VP01-L-2012-01178, contraria a Principios, Derechos y garantías plasmadas en nuestra Carta Magna, en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), su Reglamento, violentando sentencias de Sala Constitucional que les otorga el carácter de vinculantes, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de Amparo constitucional establecida y contenida en el artículo 27, 89.2 de la CRBV, en consonancia con el artículo 334 ejusdem y de conformidad con la especialísima Ley orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales. Así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la SENTENCIA ESPUREA que en MALA PRAXIS, violentando los límites de su competencia, dictó el JUEZ Abogado NEUDO FERRER a cargo del JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL del Estado Zulia, faltando además al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en la causa número VP01-L-2012-01178 desde el momento que le correspondió por distribución y hasta Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 7 de Enero de 2013, en la que dicta Sentencia de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, con total omisión de Preceptos, Derechos Constitucionales, del CARÁCTER DE INDISPONIBLES de los títulos jurídicos de que gozan los sujetos de la relación en posición de disfrute de estos frente a dicho FENÓMENO SOCIAL, y haciendo caso omiso del Escrito de anuncio del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO consignado anticipadamente (12/12/2012) a la fecha de audiencia de Juicio (14/12/2012).”
II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La parte solicitante señala en el escrito de fundamentación de la presente solicitud lo siguiente:
“Siendo infructuosa toda posibilidad de acuerdo en Audiencia Preliminar de Demanda de cancelación de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales incoada contra Empresa CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., presidida por el Abogado en ejercicio, Silio Romero La Roche, con ocasión de la terminación de la Relación Laboral, luego de 03 años de labores ininterrumpidas, y otros conceptos laborales reclamados; transcurrido el tiempo legal la causa pasa a Tribunales de Juicio y, por distribución, le correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL del Estado Zulia, a cargo del Abogado NEUDO FERRER, quien Inadmitió Pruebas Promovidas por la ACTORA importantes para lograr establecer puntos en discusión en la demanda “…por escueta, sencilla…”; al requerir acceso al expediente VP01-L-2012-001178 (derecho de las partes y obligación del Tribunal) de Escritos de Promoción de Pruebas, Contestación de Demanda y pronunciamientos del Tribunal en cuanto a Pruebas Promovidas y Admitida o No Admitidas, según el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en cada oportunidad el Archivista manifestó que no estaba allí el Expediente, cada vez que lo solicité habían actuaciones del tribunal o de la contraparte y al solicitar al Secretario del Tribunal Quinto de Juicio, WILLIAM SUE, la respuesta fue negativa, respondiendo a través del Alguacil porque nunca se apersonó y el Alguacil impidió el paso hasta el escritorio del secretario. En consecuencia:
1. El día 02-11-2012 consigno ante la URDD del Circuito Judicial Laboral Diligencia Solicitando Acceso al Expediente de la Causa.
2. El día 09-11-2012 consigno ante la URDD del Circuito Judicial Laboral Diligencia Denunciando Irregularidades que me Impedían El Acceso Al Expediente de la Causa.
3. El día 12-11-2012 consigno ante la URDD del Circuito Judicial Laboral Escrito Denunciando las situaciones Irregulares respecto de la Causa.
4. El día 13-11-2012 consigno ante la URDD del Circuito Judicial Laboral Escrito ratificando Denuncia sobre las irregularidades respecto de la Causa…
El 14 de Noviembre de 2012 nuevamente y con las mismas excusas, fue negado el Expediente a la ACTORA, que permanecía en poder del Secretario del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, WILLIAM SUE, solo por requerimiento al Coordinador Judicial pudimos accesar al Expediente pero ya se había agotado el lapso para apelar la No Admisión de Pruebas Promovidas…coartándole a la ACTORA el Derecho a la defensa y entorpeciendo el Debido Proceso; evidenciándose ya la PARCIALIZACIÓN del JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL ALBORAL del Estado Zulia, Abogado NEUDO FERRER a favor de la Empresa Demandada, CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., del Abogado Cilio Romero La Roche…Vista la evidente situación de desventaja, minusvalía e indefensión a la que el JUEZ de la causa, Abogado NEUDO FERRER somete a la parte ACTORA, el 16 de Noviembre de 2012 consigno ante la URDD Escrito donde, indebidamente expongo fundamentos para Apelar extemporáneamente la No Admisión de una prueba Promovida y además Recusación del Juez, recibiendo Comprobante de Recepción de asunto Nuevo… Aunado a todas estas circunstancias, considerando que la Audiencia de Juicio se celebraría el 14 de Diciembre, hasta la fecha del 11 de Diciembre no constaba en autos resultas de las pruebas de Informes promovidas al SENIAT por la ACTORA, ni exposición del Alguacil de la notificación de la misma, sumándole todos los sabotajes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los que fuimos objeto, destacando incluso Principios Tales como el de “Igualdad de las Partes”; desesperanzada la ACTORA, decidimos, acogiéndonos al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, el 12 de Diciembre de 2012 consignar Escrito de DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO y en el mismo Escrito consigno simples especificadas para su certificación, según consta de Comprobante de Recepción y Escrito que consignó en copia simple signada con la letra “I”, “J”. No obstante de ello, en la fecha de la Audiencia de Juicio, 14 de Diciembre…el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abogado NEUDO FERRER, haciendo caso omiso del Escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dicta sentencia de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, mientras esperábamos que homologara el DESESTIMIENTO (SIC) DEL PROCEDIMIENTO consignado con suficiente antelación a la Audiencia. Más aún, pareciendo poco tal aberración jurídica cometida por el Juez Quinto de Juicio, Abogado NEUDO FERRER, su entonces Secretario, WILLIAM SUE nunca paso el Expediente de la causa a Archivo sino hasta que estuviera suficientemente pasado el lapso para apelar, además, a pesar de que el Tribunal proveyó la certificación solicitada de las copias simples consignadas con escrito de Desistimiento de Procedimiento, nunca aparecieron las respectivas copias certificadas. Como verá Ciudadano Juez, efectivamente se trata de una SENTENCIA SUMAMENTE IRREGULAR producto de un procedimiento amañado, parcializado, irregular donde el JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL del estado Zulia, Abogado NEUDO FERRER violó los límites de su competencia…
En virtud de lo expuesto, así como la gravedad de las circunstancias que reviste la eventual ejecución de sentencia con evidentes visos (sic) de inconstitucionalidad SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CAUSANTE DEL AGRAVIO, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, a cargo del Abogado NEUDO FERRER GONZALEZ el 14 de Diciembre de 2012, todo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y según Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 24 de marzo de 2999, caso Corporación L´Hotels, C.A) que deja sentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, así como los actos destinados a la ejecución de la misma… ”


III
DE LA COMPENTENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Quinto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Primera Instancia la acción de Amparo interpuesta por DANIELA PAOLA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.765.954, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia representada por las abogadas en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO y EDITH RODRIGUEZ ALVAREZ, ya identificadas, facultades atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en los folios números 11 y 12 del presente expediente, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la demandada CONSORCIO TOYOMARCA, C.A.; En contra de la SENTENCIA DE DESISTIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de diciembre del año 2012, a cargo del abogado Neudo Ferrer González.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra la resolución dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, lo que es conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencia, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, el cual dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la causa incoada por la ciudadana DANIELA PAOLA VALBUENA MONTIEL, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA (TOYOMARCA, S.A.), del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, motivo por el cual se declara competente para conocer de la presente solicitud esta superioridad. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por la ciudadana DANIELA PAOLA VALBUENA representada por las abogadas en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO y EDITH RODRIGUEZ ALVAREZ contra decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, acción incoada en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA (TOYOMARCA, S.A.), así las cosas este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ciertamente el presente asunto estaría enmarcado en el numeral del 5, del citado artículo, al respecto se señala lo siguiente:
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., de fecha 01 del mes de agosto de dos mil cinco dejo establecido que:
“Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Sentencia ut supra transcrita, que comparte esta sentenciadora y la hace parte de la motiva de la presente decisión, en consecuencia y en razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional del Trabajo declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado Norellis Montiel Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA PAOLA VALBUENA.
SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de costas procesales, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once y dos de la mañana 11:02 a.m., se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ0642013000090

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO