REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000202.-

ACCIÓN DE AMPARO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GREGORIO RUIZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.758.559, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO GÓMEZ, CARLOS AZUAJE, LUIS BASTIDAS Y RAFAEL DELGADO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.417, 57.630, 51.988 y 87.742 respectivamente y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) autorizada su creación mediante Decreto Presidencial N° 6.645, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.146 del 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A Sdo, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de accionistas de fecha 15 de enero de 2010 e inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 25 de mayo de 2010bajo el N° 35, Tomo 126-A-Sdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones según consta en el articulo 4 del Decreto Presidencial N° 7.513 de fecha 22 de junio de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de esa misma fecha.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente Acción de Amparo Laboral, en fecha 29 de Abril del año 2013, constante de cuatro (04) folios útiles junto con anexos, formada en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-R-2013-000202 y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Posterior a la fecha de recepción de la Acción de Amparo Laboral, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2013, dicta sentencia en la que declaró INADMISIBLE la referida acción.
En fecha 06 de mayo de 2013, la parte presuntamente agraviada consigna diligencia apelando de la decisión y por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se le dio entrada a la diligencia y por auto de fecha 10 de mayo del mismo año se escucha el recurso y se ordenó remitir al Juzgado Superior que por distribución correspondiera.
En fecha 13 de mayo de 2013, se le dio entrada a la pieza única de Amparo y encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo efectúa en los siguientes términos:
“apelo” de la decisión dictada por este Tribunal en la causa, en donde declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ruiz Acevedo en contra de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Dicha decisión fue dictada en fecha 30 de abril de 2013.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, Alberto Gómez, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ACEVEDO en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Abril del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa Nro. 261 de fecha 12 de septiembre de 2011, que cursa en copias certificadas en el presente expediente, que se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo quedó reconocida la existencia de una relación laboral; por una parte, el accionante JOSÉ GREGORIO RUIZ ACEVEDO, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la entidad de trabajo accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (BOLIPUERTOS) y por la otra, ésta última, al reconocer que el accionante prestó servicios para la accionada.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada, fue constatado que en sede administrativa dicho ciudadano gozaba del beneficio de inamovilidad laboral. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Nro. 261 de fecha 12 de Septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

No obstante a lo anterior, es menester señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Superioridad, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
De tal manera que, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos -como ocurre en el presente caso; y que a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber:
i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, analizar si en el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido del Acta de Providencia Administrativa Nro. 261 de fecha 12 de Septiembre de 2011.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que no consta en autos elemento alguno que permita concluir que, hasta la presente fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial por parte de la entidad de trabajo.
En el presente caso, se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Asi mismo, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende auto de fecha 12 de noviembre de 2012, en relación a la declaratoria de Ejecución Forzosa de la decisión administrativa que se encuentra inserta del folio 202 al 203 de las copias certificadas, que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el funcionario administrativo dejó constancia mediante Acta que la decisión no seria acatada incurriendo en la sanción estipulada en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).
De acuerdo a esta óptica, y toda vez que se evidencia de las actas que corren inserta al presente expediente la negativa por parte de la entidad de trabajo a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la sede patronal, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se evidencia que se produjo un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa en la misma fecha en la que se produjo la ejecución forzosa y el mismo fue infructífero, por cuanto no se logró el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Asi las cosas, al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta Sentenciadora que consta en autos, copia certificada de la Providencia Nro.261, de fecha 12 de Septiembre del año 2011, de tal manera que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos del acto administrativo; consta en el expediente, que la entidad de trabajo fue notificada de la referida resolución, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se efectuó la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto por la contumacia del patrono en no permitir el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo, no consiguió el accionante satisfacción a su primigenia pretensión y siendo limitada para la Administración Publica, contar con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado y en el caso sub examine, queda evidenciado esa limitante funcionarial por parte de la Administración, pero es el caso de que el Tribunal A quo, fundamenta su decisión en contravención de las jurisprudencias que facultan la vía del Amparo para estos casos, argumenta legalmente el articulo 512 de la vigente ley sustantiva; en el sentido que es la Inspectoria del Trabajo quien tiene la facultad de ejecutar los actos administrativos, dictar las medidas cautelares por incumplimiento del acto administrativo y pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, se le faculta la potestad de solicitar el apoyo a la fuerza publica, que podrá además solicitar la actuación del Ministerio Publico, por lo que la normativa en cuestión se refiere a facultades y potestades de la administración para actuar en base a incumplimientos de las providencias, por lo que no es dable para esta Alzada considerar que sea de aplicación taxativa el mencionado precepto legal. Así se decide.

Dentro de este mapa referencial y reforzando el análisis anterior, el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prescribe la potestad de los inspectores ejecutores para ejecutar los actos administrativos, y las herramientas con las cuales cuentan éstos últimos, para provocar que los administrados (obligado) cumplan con las providencias administrativas dictadas, entre las cuales se encuentran en el procedimiento de sanción por rebeldía y la revocatoria de solvencia laboral, y como poder coercitivo discrecional en caso de que se considere la necesidad y siempre que se examine que existe obstrucción en la ejecución, con el concurso del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, sin hacer un examen si los hechos afirmados por el pretensor en amparo se subsumían o no en las normas invocadas y que le sirven de soporte al marco argumentativo de su decisión; y en otro orden concluye aseverando “al no haber sido alegado ni probado que la Administración publica por orden de la Inspectoria del Trabajo, en ejercicio de sus competencias ordinarias realizó todos los actos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no queda abierta la vía de amparo constitucional”.
Asi las cosas, yerra el sentenciador A quo cuando en su decisión aseveró que no se alegó ni probó que la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia realizó los actos que la ley le ordena para procederse con la ejecución de la providencia administrativa N° 261 de fecha 12 de septiembre de 2011, pues tal y como se afirmó ut supra, el funcionario competente del Trabajo se trasladó a realizar la ejecución forzosa, y ante la conducta contumaz de la patronal se le inició un procedimiento de sanción, herramientas y mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 512, 531, 532 y 538, para lograr con la ejecución de la providencia administrativa, en consecuencia, el Juez al dictar su decisión incurrió en un falso supuesto de hecho. Asi se decide.
Por ultimo, no está además apuntar que y a los fines de una mejor pedagogía del presente fallo por una parte, que en el informe con propuesta de sanción realizado por la Inspectoria del Trabajo se copió con fundamento de la misma una norma que se encontraba derogada, pero ello se pudo originar por un error de transcripción por parte del funcionario encargado de levantar el acta, y por la otra; que si bien es cierto, el Inspector del Trabajo en el acto de ejecución cuenta con la herramienta del uso de la fuerza pública, esto debe hacerse cuando se produzca obstrucción al acto, y en ello como un poder coercitivo discrecional en caso de que se considere la necesidad, de la soberana apreciación del funcionario administrativo del Trabajo, y en todo caso no consta en actas procesales que se haya requerido del concurso de la fuerza publica, y tampoco consta que se haya producido una obstrucción en el acto de ejecución, sin que sea permisible afirmar por ello que no se cumplió con la misma. Asi se establece.

En definitiva, este Tribunal actuado en sede constitucional declara procedente el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ACEVEDO en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada.

2) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ACEVEDO en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS).

3) SE ORDENA a BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) al cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 261 de fecha 12 de septiembre de 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO RUIZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.758.559 y en consecuencia, se ordena a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-


En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:36 p.m. bajo el No. PJ064201300089.-




LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO