REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: VP01-R-2013-000014
Asunto Principal: VP01-L-2012-000218
DEMANDANTE: RONALD DARIO SEVILLA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.804.175, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Efraín Gallardo y Gabriel Mosquera, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.224, 109.546, respectivamente.
DEMANDADA: BOOM MARKETING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/11/2010, bajo el número 27, tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Ramírez González, Nerio Cordero Boscan, Elio Nieto Ríos, Leonela López Florido, Ledys Parra Paredes, Gladys Reyes Sánchez, Manuel Delgado González y Teresa Salipante, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 155.397 respectivamente.
Motivo: Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio (Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Apelante: Parte actora.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano RONALD DARIO SEVILLA BERMÚDEZ en contra de la sociedad mercantil BOOM MARKETING, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la causa seguida por el ciudadano RONALD SEVILLA, en contra de la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A.; En consecuencia queda extinguida la causa. No procede la condenatoria en costas a la parte actora, esto conforme a las previsiones de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.”
Así las cosas, en fecha once (11) de enero del año 2013, presenta la parte demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, recibido el expediente se fijó por auto expreso, la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, para el día veintiocho (28) de mayo del año 2013, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducirse de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.
FUNDAMENTOS DENUNCIADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El día veintiocho (28) de mayo del año 2013, día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, efectúo los siguientes argumentos:
Fundamentos de la parte actora: “…la apelación interpuesta contra el auto del tribunal en fecha 10 de enero, en el cual declara el Desistimiento de la acción con respecto a la causa que se esta ventilando. Hay varios puntos a tratar y voy a comenzar por el primer punto que es sencillamente explanar los hechos de ese día, la audiencia estaba fijada para las 02:30 de la tarde, efectivamente yo me presente acá en el edificio a las 02:30, en el ínterin desde la entrada hasta lo que es el tribunal cuando llegue eran aproximadamente las 02 y 35, acababan de hacer el llamado solicite hablar con el juez en presencia de la otra parte, incluso hable con mi colega a ver si era factible lograr un acuerdo con la contraparte y con la venia del juez poder celebrar la continuación de la audiencia de juicio…la continuación era porque en la primera audiencia se hizo lo que era la exposición de los alegatos, se hizo la evacuación de las documentales que estaban allí y de hecho faltaba una prueba de informe de la urbe donde estaba registrado el horario de estudio del trabajador, que era parte de la controversia, en vista de que no había llegado esta información el juez fijó inspección para trasladarnos hasta la urbe, recabar la información y luego celebrar la continuación…en la urbe porque parte de la controversia era su horario de trabajo…una vez que yo llego acá para la continuación, aproximadamente a las 02 y 35 dentro de ese marco de tiempo, solicito una audiencia con el juez con la contraparte para tratar de celebrarla…la contraparte ya se había comunicado con el empresario informándole de que no llegue al llamado y entonces es cuando llama al empresario se le solicito su autorización y la empresa le dijo que no, ante esta situación quise hablar con el juez y el juez dijo sencillamente apela, para mi sorpresa el día siguiente la audiencia se celebró a las 3 de la tarde por eso es que el día de ayer ratifique, ósea el video como tal es a las 02:50 por allí, cosa que me molesto y fue una de las cosas que más me impulso apelar…los alegatos son los siguientes hay dos personas que nos encontramos en el poder, la primera persona es Efraín Gallardo que me sustituye a mí, no podía venir de hecho no está hoy aquí porque, aunque es algo personal, el actualmente padece cáncer esta en tratamiento y su estado de salud no le permite andar en estos avatares…existen criterio jurisprudencial de que cuando se trata de audiencia de juicio se puede dar un lapso de espera de cinco (05) minutos, en honor a la equidad y a la justicia yo le plante al tribunal que se pueda aplicar ese mismo criterio, más que todo que se trata del desistimiento de la acción y no del procedimiento de manera que se puede aplicar analógicamente ese criterio que si bien vale a objeto de la confesión porque no en el desistimiento cuando se trata del débil jurídico. El otro argumento era el siguiente, era con respecto a lo efectos legales que el juez de primera instancia le dio al desistimiento en una continuación de audiencia de juicio porque mal puede el juez de juicio otorgar un desistimiento de la acción cuando ya se había celebrado la audiencia y el contaba con elementos de convicción para tomar una decisión…la continuación era para una sola prueba controlar la prueba de informe…lo que cuestiono es los efectos jurídicos que el juez da a un desistimiento…más aún cuando yo llegue dentro de los cinco (05) minutos, no veo equidad…basado en todos esos argumentos yo quería solicitarle al tribunal que revocara la decisión del juez de primera instancia de fecha 10 de enero de este año a objeto de que pueda celebrarse la continuación de la audiencia de juicio.”
La ciudadana juez, en virtud de lo solicitado por la parte actora oficia al Departamento de Seguridad y una vez constaron las resultas se fijó por auto separado la continuación de audiencia de apelación en el presente asunto, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHO CONTROVERTIDO
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba recae sobre el actor, o en su defecto sobre los apoderados judiciales de la parte demandante, debiendo acreditar las probanzas suficientes que demuestre que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1- Promovió prueba informativa: Al Departamento de Supervisión General de Seguridad de la Región 1, Torre Mara. A los efectos, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, esta Alzada oficio al departamento indicado a los fines de que señalaran la hora de ingreso en la sede (Torre Mara), en fecha 10 de enero del año 2013, del ciudadano Gabriel Eduardo Mosquera Hernández. En fecha siete (07) de mayo del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, reporte individual de entrada y salida de abogados a la sede judicial Torre Mara, de la referida documental se desprende que el abogado en ejercicio Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, entró el día 10 de enero del año 2013, (fecha de la continuación de la audiencia de juicio) a la sede en horas de la tarde a las 02:30:17 pm, es decir, que a la sede de los Tribunal llegó oportunamente, pero al anuncio del alguacil dentro del Circuito Judicial Laboral llegó unos minutos tarde, al respecto este Tribunal manifestara pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión, otorgándole pleno valor probatorio a la respuesta del Departamento de Seguridad. Así se establece.
2- Se observa que la parte actora solicita a la juez de este Tribunal Superior revise la hora en la cual fue celebrada la audiencia de juicio en el Tribunal Sexto, a los efectos de verificar que fue posterior a la hora pautada para su celebración y que encontrándose él en las instalaciones de los Tribunal no le permitieron comparecer a la continuación de la audiencia de juicio. A los efectos esta Alzada, solicitó en reproducción el video de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de enero del año 2013, en el presente asunto, donde se puede percatar que la misma fue instalada y aperturada el 10/01/2013, a las 03:08 pm., al respecto este Tribunal manifestara pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa esta alzada a realizar las motivaciones de la presente decisión a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente asunto circunscrito en los siguientes términos:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.
En primer término resulta conveniente transcribir el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Gaceta Oficial número 37.504, extraordinaria del 13 de agosto del año 2002):
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se deduce, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, -supuesto que se verifica en el caso de autos-, se considerará desistido el procedimiento, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencias, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En el presente caso, la parte demandante señala que sí asistió a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 10/01/2013, a las 02:30 de la tarde, sólo que llegó cinco minutos tarde al anuncio realizado por el Alguacil.
Al respecto, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar los siguientes señalamientos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, así como en el artículo 257 eiusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Pero, nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo? y ¿Qué es un formalismo inútil? Al respecto, la doctrina ha considerado que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes.
En este sentido, los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.
Las formas procesales, tienen y deben de existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de éste el procedimiento que ha de seguirse par allegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos éstos últimos que solo pueden obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuales son los actos que deben realizar hasta la conclusión del proceso.
La justificación de la existencia de formas no implica la aparición de formalismos, ya que formalismos significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico - formalismo inútil - que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; siendo que el termino “formalismo inútil” es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer el término de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.
El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función. De modo, que las formalidades esenciales son: A) aquellas indispensables para la solución del conflicto y existencia del proceso; B) aquellas sustanciales a los derechos ventilados; C) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y D) aquellos que no quebranten la moral y el orden público.
De lo anterior se concluye, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos, formalismos procesales, que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.
En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte actora logró demostrar que entró a las instalaciones de los tribunales, específicamente a la sede de Torre Mara, a las 02:30 pm., vale decir, oportunamente, sin embargo es un hecho notorio que en la Sede Judicial (Torre Mara) de Maracaibo existe un espacio considerable que debe recorrer todos los abogados y público en general desde el momento que dan entrada al edificio hasta llegar efectivamente al Circuito Judicial laboral. Ahora bien, con esto debe dejarse claro que los abogados deben saber y tener presente que deben ser previsivos y cautelosos al momento y los días en los cuales tengan fijadas las audiencias respectivas. Sin embargo, no es menos cierto que el espacio físico en ésta sede amerita unos cuantos minutos para poder llegar a las instalaciones del Circuito Laboral. Aunado al hecho de que al revisar el video de la continuación de la audiencia de juicio se pudo constatar que la audiencia se celebró a las 03:08 p.m., y no a las 02:30 p.m., como estaba fijada.
Bajo esta línea de pensamiento, se ha manifestado la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, cuando dijo:
“(…) Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la Sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso. Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada. En este sentido, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los Principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” asimismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “…intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Sentencia del 21 de abril de 2005 Caso Morán contra Consejo Legislativo del Estado Aragua. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Exp. N° AA60-S-2004_001183. Sent. N° 0316).
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, sobre la factibilidad de que la audiencia se celebre considerando la presencia de las partes, restándole importancia al pequeño retraso de 3 minutos; en los casos de retardo para asistir a la audiencia.
Considera quien suscribe el presente fallo, que en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora compareció a la celebración de la audiencia de juicio, pero, cinco (05) minutos después del anuncio del alguacil, teniendo el animus de comparecer, aunado al hecho de que la audiencia respectiva se celebró a las 03:08 p.m., es decir, el tribunal se conformó en la Sala de Audiencias de la sede media hora después de su anuncio, asimismo debe resaltarse cuál era la finalidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, ya que con antelación se había celebrado la audiencia de juicio donde se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, esta audiencia únicamente era para controlar una prueba que no había llegado y dar las respectivas conclusiones, es por ello que con la finalidad de no cae en formalismo inútiles que acarrean desgastes del aparato jurisdiccional y en detrimento de los derechos laborales del trabajador, se declara CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y SE REPONE, la presenta causa al estado de fijar la continuación de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se anula la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE REPONE, la presenta causa al estado de fijar la continuación de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se anula la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales, en virtud del carácter repositorio del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo al primer (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las 02:23 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642013000079-
Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho Dra. Thais Coromoto Villalobos Sánchez, fue suspendida en razón del aval medico emitido por la Dra. Flor Aurora Gómez - Medico Adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; revalidado esto mediante Resoluciones de fecha tres (03) de Junio de 2013 y veinticinco (20) de Junio de 2013 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en la cual se acordó la suspensión del despacho excepcionalmente de este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DESDE LA FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2013 HASTA EL DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013 y DEL VEINTE (20) DE JUNIO HASTA EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2013 AMBAS FECHAS INCLUSIVE.-
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
VP01-R-2013-000014
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