REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2012-000772

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: FRANK SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.117.063, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARCELO MARÍN y WILMER PORTILLO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 89.878 y 50.226 respectivamente.

Demandada: VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nro 38, Tomo 16-B de los libros llevados por esa oficina.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: VALMORE PARRA y CAROLINA BOSCÁN, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 51.984 y 51.727 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano FRANK SERRUDO en contra de la demandada VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:



OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 16 de Mayo de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 24 de Mayo de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que el recurso de apelación es en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Juicio cuya sentencia fue publicada el 18 de diciembre de 2012. Que antes de entrar a los argumentos de derecho es preciso señalar las exposiciones de hecho de la causa, que el ciudadano Frank Serrudo trabajó para su representada y que nunca fue negado y que en una oportunidad decidió retirarse, que cuando quiso retirarse no lo hizo por escrito y acudió a la vía administrativa para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que lamentablemente su representada no actuó con la diligencia debida en ese procedimiento administrativo, en la que se sostuvo una resolución que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, que ante esta situación su representada acata la decisión de esa providencia administrativa en la cual fue proferida el 30 de marzo de 2011 y el 20 de junio de 2011 ambas partes, el trabajador solicitante con su apoderado judicial en aquella oportunidad y su representada, tuvieron un acto de conciliación en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo con sede en San Francisco donde se acuerda dar cumplimiento a la providencia administrativa. Que para dar cumplimiento a la providencia administrativa hay 2 obligaciones que señala la Ley y una es de hacer y una de dar, que se convino que en 15 días se reuniera el dinero y entregarlo y fue así que en la fecha acordada y la hora fijada el ciudadano Frank Serrudo se presentó en la ciudad de su representada a reincorporarlo con el pago de los salarios caídos, que en aquella oportunidad reclamaba la indemnización y se les pactó que no se le podía cancelar ninguna indemnización porque no se está despidiendo, porque si se está acatando la providencia administrativa tenia que materializarse el cumplimiento de la misma para luego llegar a un acuerdo y que si no quería continuar trabajado para su representada tenia que presentar renuncia y no tenia que cancelársele la indemnización, que a ese acuerdo se llegó y en materializar primero la providencia administrativa y fue en la fecha y hora acordada donde el señor Frank Serrudo se presenta a la sede de su representada y cobra los salarios caídos y para luego conversar con sus asesores y presentar la denuncia, hecho que no fue llevado a cabo, porque cobra y se retira. Que días pasan y no se reincorpora, que su representada hace del conocimiento a la autoridad administrativa de este hecho en el propio expediente y hace que se le notifique al actor para que se presente a trabajar o en su defecto renuncie. Que ante este silencio, su representada acude ante la autoridad administrativa a solicitar la calificación de despido, que lo que pasa es que el actor está usando un “arbit legal” dentro del marco jurídico por la Inspectoria no puede darle curso legal a la calificación de despido hasta tanto no se cierre la providencia administrativa. Que fue sorpresa para ellos que fecha posterior acude a los órganos jurisdiccionales e intenta la presente demanda por pago de prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la ley derogada ley del trabajo. Que el sentenciador cuando le acuerda la indemnización y otros conceptos laborales está contraviniendo lo señalado en el artículo 93 de la Constitución Nacional que es la tesis del despido nulo, que la constitución señala que todo despido contrario a la constitución es nulo y no surte ningún efecto. Que si ya se tiene una providencia administrativa que ha decretado el despido como nulo no puede surtir ningún efecto, más aun no como pretende ahora el actor mediante una sentencia o al haber incoado una demanda el pago de las prestaciones sociales, porque en la tesis del despido nulo ni siquiera puede renunciar a los derechos el propio trabajador tal como lo señala el articulo 49 y 89 de la propia constitución numerales 1 y 2, es por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Juicio viola una norma de orden constitucional y es el presente caso, que lo conducente en la presente causa es que se materialice la providencia administrativa que decretó el despido nulo siendo lo conducente que el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo y si el no quiere o no pretende seguir con la relación de trabajo puede colocar la renuncia pero mientras no se materialice la providencia administrativa el despido sigue siendo nulo. Si bien ambas partes han reconocido por la razón que haya sido, bien sea por la negligencia de su representada en no darle la debida asistencia a la causa ante la autoridad administrativa pero que no puede las partes relajar por vía de la renuncia una norma de orden constitucional. Que el sentenciador confunde los procedimientos de estabilidad con el de inamovilidad. Que los procedimientos de estabilidad que son por ante la autoridad jurisdiccional el trabajador le es dado renunciar en esos casos, porque son derechos inherentes al trabajador mientras que en la inamovilidad son derechos que le consagran directamente al trabajador y que hay fueros especiales o condiciones especiales que denomina la ley como fueros que están íntimamente relacionados con derechos humanos fundamentales, es por eso que la tesis que siempre ha sostenido la Sala de Casación Social que en estos casos no le es dable al trabajador renunciar a sus propios derechos laborales porque ampara un interés colectivo superior e individual del propio trabajador. Que en sentencia del 15 de diciembre del 2011 en el expediente signado con el numero 2011-236 el magistrado Arcadio Delgado explica de manera razonable el despido nulo de la cual se le pide a este Tribunal se aplique por el principio de la expectativa plausible, es por ello que siendo que no se materializó un despido y no se ha materializado la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo no puede reclamar las indemnizaciones o de ninguna acción del cobro de prestaciones sociales porque es muy distinto los procedimientos de estabilidad e inamovilidad. Que incluso estos conceptos doctrinarios han sido recogidos por la novísima Ley del Trabajo, la actual, la que está vigente y se tiene un procedimiento de estabilidad en la que es permitido que anteriormente como patrono se podía persistir en el despido pagándole el 125 lo que se reconocía como indemnizaciones del 125 pero que en la actualidad solo se debe contar con el consentimiento que sin el consentimiento del trabajador no se puede hacer esta situación, por lo que está bien definida en la nueva ley del trabajo. Por lo que conforme a los argumentos de hecho y de derecho solicita a este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2012 y se declare sin lugar la presente acción.
Manifestó la parte actora que en la presente apelación la parte recurrente trae hechos nuevos que nunca fueron alegados en el procedimiento, que lo que llama despido nulo nunca fue manifestado ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, ni a través de las pruebas que se promovieron. Que teniendo en sus manos la contestación de la demanda se nombran dichas defensas, simplemente en el ínterin del proceso la parte demandada negó que el trabajador tuviera derecho al reenganche y no se le hubiese cancelado las cantidades adeudadas, que simplemente se le canceló unos salarios caídos y que dicho esto debió probar en el ínterin del proceso lo cual no se realizó en ninguna de sus partes. Que en el proceso solo consta una introducción de una solicitud de la calificación de despido hecho por la empresa demandada que nunca fue notificada al trabajador y en el procedimiento administrativo que se instauró en reiteradas oportunidades se solicitó que se le cancelara al trabajador las cantidades convenidas y se diera cumplimiento a lo acordado en el procedimiento, por ello mal podría este tribunal o la parte demandada traer circunstancias que no han sido debatidas en el proceso para que se reviertan en esta audiencia por lo que podría conllevar a cercenar el derecho de la defensa de las partes. Que en el presente procedimiento quedó plenamente demostrado que el ciudadano Frank Serrudo prestó servicios para la empresa demandada y que fue despedido por ella y se logró que la Inspectoria del Trabajo ordenara el reenganche al trabajo, se demostró que la cantidad adeudada nunca se canceló, que las prestaciones sociales nunca le fueron canceladas a dicho ciudadano, que el reenganche que ordenó la Inspectoria del Trabajo nunca se llevó a cabo por ningún concepto y que no fue probado que el trabajador haya abandonado su trabajo, por lo que debieron intentar un procedimiento para despedir al trabajador. Que lo que se debió demandar la aplicación de lo que resolvió la Inspectoria muy bien tenia el trabajador de hacer otro procedimiento, primero hacer cumplir la sentencia emanada con el ente administrativo o demandar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos hasta la fecha o hasta que se intente la demanda. Que por tal motivo el trabajador vino a esta instancia a demandar el derecho que la legislación venezolana le otorga y no se le puede menoscabar. Que por todo lo antes expuesto y viendo las razones de hecho de las cuales apela la parte recurrente, solicita sea declarada sin lugar la apelación y declare con lugar la demanda ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar como punto de derecho, si existe violaciones de normas constitucionales, si existe el despido nulo tomando en cuenta el principio de la expectativa plausible y si proceden o no las indemnizaciones por el despido.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 10 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la empresa y su propietario VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO, desempeñando el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.200,00, lo que arroja como un salario normal diario de Bs. 40,00,dicho salario normal diario de dividir el salario mensual entre 30 días (Bs. 1.200/30=Bs. 40,00). Que en fecha 21 de abril de 2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Roberto Atencio quien es el propietario de dicha empresa, todo ello sin que mediara causa justa o justificación legal alguna de las establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.154, decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre de 2009,razón por la cual en fecha 19 de mayo de 2010, introdujo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro. 059-2010-01-00221. Que sustanciada como fue la solicitud, dicho ente administrativo procedió a sentenciar la misma ordenando a la parte demandada el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos providencia Nro. 00057/11 y en fecha 29 de julio de 2011 se realizó audiencia a los fines de que la parte accionada Ventanas Rigoberto Atencio diera cumplimiento voluntario a la providencia antes mencionada, representada en ese acto por el Abogado Valmore Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.984, ofreció reengancharlo a sus labores habituales y el pago de la cantidad de 17.685 bolívares por concepto de salarios caídos y la cantidad de 1.517,97 por concepto de prestaciones sociales, todo pagadero de un lapso de 15 días a partir de la fecha de la firma del acta, es decir, desde el 29 de julio de 2011, la cual fue aceptado por el demandante. Que la empresa demandada incumplió tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos y de las prestaciones ofrecidas. Que en varias oportunidades se acercó a la sede de la empresa y se comunicó personalmente y hasta la presente fecha (fecha de la interposición de la demanda) por lo que no recibió información alguna por el pago de sus salarios caídos hasta la fecha y las prestaciones sociales al cual es acreedor por disposición constitucional y legal y es por ello que acude al Tribunal a demandar como en efecto demanda el pago de sus salarios caídos y prestaciones sociales de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 8.584,38. Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F. 2.340,46. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.204,06 a razón de un salario normal diario de Bs.51,61 multiplicados por 23,33 días. Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.161,23, a razón de 22,50 días en base a un salario normal diario de Bs.51,61. Por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 12.245,10, a razón de 120 días por la indemnización por despido injustificado, mas la cantidad de “Sic se lee” noventa (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso a razón del ultimo salario integral de Bs. 57,34 diario, que le adeuda la cantidad de 210 días. Por salarios caídos en virtud del reenganche y pago de salarios caídos reclama la cantidad de Bs. 22.322,69 desde el mes de mayo 2010 a razón de Bs. 360,00, el mes de junio 2010 a razón de Bs. 1.200,00, el mes de julio 2010 a razón de Bs. 1.200,00, el mes de agosto 2010 a razón de Bs. 1.200,00, el mes de septiembre 2010 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de octubre 2010 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de noviembre 2010 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de diciembre 2010 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de enero 2011 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de febrero 2011 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de marzo 2011 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de abril 2011 a razón de Bs. 1.223,89, el mes de mayo 2011 a razón de Bs. 1.407,47, el mes de junio 2011 a razón de Bs. 1.407,47, el mes de julio 2011 a razón de Bs. 1.407,47, el mes de agosto 2011 a razón de Bs. 1.407,47, el mes de septiembre 2011 a razón de Bs. 1.548,22, el mes de octubre 2011 a razón de Bs. 1.407,47. Que demanda la cantidad de Bs. F. 45.934,02, intereses de mora, intereses legales y corrección monetaria, costas y costos procesales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos que a continuación se discriminan, reconociendo como ciertos solo aquellos de los cuales se haga mención expresa: Que no es cierto que el accionante Frank Serrudo fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Roberto Atencio, ni por ningún otro representante de la demandada y sin que mediara justa causa para ello, que la realidad es que el actor abandonó su trabajo dejó de prestar sus servicios sin notificar a la demandada y sin justificar su ausencia y que sorpresivamente intentó una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo, demandando su reenganche y pago de sus salarios caídos, solicitud a la cual accedió la demandada ofreciendo restituir al accionante a sus labores cancelándole los salarios supuestamente dejados de percibir tal y como lo ordenó el ente administrativo, que sin embargo la demandante nunca se presentó a prestar sus servicios lo que llevó a la demandada a intentar una solicitud de calificación de despido motivado al incumplimiento del actor y en resguardo de sus intereses. Que lo dicho aquí queda plenamente demostrado por el acervo probatorio, que la documental segunda demuestra los acuerdos celebrados entre la demandada y el demandante entre lo que se destaca el cumplimiento voluntario de reintegrar al actor en su puesto de trabajo lo que no fue aceptado por él, ya que nunca se presentó a su puesto de trabajo a fin de desempeñar sus tareas. Que lo dicho se encuentra ratificado en la documental cuarta que contiene la diligencia presentada en sede administrativa por el demandante con la finalidad de notificar a dicho ente de la conducta asumida por el demandante de autos quien recibió el pago de los salarios ordenados pero que se negó a trabajar. Que mientras la documental tercera evidencia el procedimiento incoado por la demandada de autos ante la actitud del demandante de negarse a trabajar. Niega expresamente que la empresa incumpliera con el reenganche del demandante y con el pago de los salarios caídos, ya que tal como lo demuestran las probanzas ofrecidas y la confesión del propio actor en su libelo de demanda, la demandada cumplió y de manera voluntaria al dictamen administrativo proferido al ofrecer el pago de la cantidad de Bs. F. 17.685,00 por concepto de salaros caídos y Bs. F. 1.517,97 por concepto de prestaciones sociales. Que fue honrado quien le canceló al demandante la cantidad de Bs.17.685,00 por concepto de salarios caídos que fueron acordados tal y como lo demuestra la documental primera promovida por la demandada, quien le ofreció al actor reintegrarse a su puesto de trabajo aun cuando nunca fue despedido, ofrecimiento este último que no aceptó al accionante ya que no regresó a sus labores. Que no es cierto que la demandada incumpliera con el reenganche del actor así como tampoco es cierto que no le cancelara los salarios acordados y ordenados por la providencia administrativa. Se niega expresamente que el actor se acercara varias veces a la sede de la demandada a fin de solicitar el pago de sus salarios caídos y de las prestaciones sociales ya que solamente acudió en fecha 15 de agosto de 2011 en la cual recibió el pago de los salarios ordenados tal y como se desprende de la documental primera. Que se niega que el actor tenga derecho a demandar el pago de los salarios caídos ya que le fueron cancelados en su totalidad y en la oportunidad acordada. Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el Derecho Invocado en el escrito libelar que a continuación se discrimina: No es cierto que el demandante tenga derecho a reclamar la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 8.584,38, ni Bs. 2.340,46 por concepto de Intereses de prestaciones sociales, por cuanto el actor recibió de la demandada dos adelantos de sus prestaciones sociales tal y como lo demuestran las documentales segunda y quinta promovidas. Se niega en su totalidad todos los cálculos palmados en el cuadro demostrativo que aparece inserto en el folio 2 y 3 del libelo de la demanda. Niega que al demandante se le cancelaran 60 días anuales por concepto de utilidades a sus trabajadores ya que en la realidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo les cancelaba el límite mínimo de 15 días de salario. Niega que el accionante tenga derecho a demandar el pago de la prestación de antigüedad por el periodo de tiempo comprendido entre el 22-04-2010 y el 31-09-2011, ya que durante dicho lapso de tiempo no trabajaba para la demandada tal y como el mismo lo plasmó en su escrito libelar que la fecha de relación laboral terminó el 21-04-2010. No es cierto que el demandante tenga derecho a reclamar las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre 01-12-2010 y el 01-09-2011 por un monto de Bs.1.204,06. Que esta negación tiene su fundamento en que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada el 21-04-2010 tal y como lo refiere en su escrito libelar. Se niega que el demandante tenga derecho a reclamar las utilidades fraccionadas por el periodo 2011 y por un monto de Bs.1.161,23 teniendo como fundamento dicha negación el argumento antes esgrimido de que para la referida fecha el accionante ya no prestaba servicios para la demandada. Niega categóricamente que el demandante tenga derecho a pretender el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 120 días de indemnización por despido y 60 días de indemnización sustitutiva del reaviso a razón de Bs. 57,34 (que según sus dichos era el salario integral que devengaba lo que no es cierto) y por un monto de Bs. 12.245,10. Que se debe acotar que de un simple cálculo matemático el número de días demandados por el actor por la indemnización por despido referida, ascendería a un total de 180 días (120+60), que sin embargo menciona en su demanda que le son adeudados 210 días (lo cual tampoco es cierto), por concepto de las indemnizaciones por despido, lo que causa confusión a la demandada que observa diferente numero de días demandados por un mismo concepto y varias cantidades de bolívares diferentes por una misma indemnización. Se niega en su totalidad el contenido del cuadro que aparece en el libelo de la demanda inserto en el folio N° 5 y según el cual por las mismas indemnizaciones con el mismo numero de días e idéntico salario aspira igualmente el demandante la cantidad de Bs. 6.880,80 por la indemnización por despido Bs. 3.440,40 por el pago sustitutivo del preaviso, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.321,20. Que la negación anterior tiene su fundamentación en que el actor no fue despedido por la demandada, ya que como ya se ha dicho abandonó su trabajo sin explicación alguna. Que no es cierto el salario que utilizó para efectuar los cálculos de bs. 57,34 ya que el mismo lo expuso en su escrito libelar su último salario fue de bs. 40,00 diarios. Que del cálculo anterior se infiere que el demandante se desempeñó por más de 4 años cuando aspira al pago de 120 días de indemnización por despido lo cual se niega por no ser cierto y la realidad es que la duración de la relación de trabajo fue de 2 años, 4 meses y 11 días según se evidencia de las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo que aparece en el escrito libelar y que son 10-12-2007 y 21-04-2010 respectivamente. Se niega y rechaza que el demandante tenga derecho a demandar el pago de salarios caídos y por un monto de Bs. 22.322,69 de acuerdo con providencia administrativa N° 00057/11. Que igualmente que fuera despedido en fecha 21 de mayo de 2010 (aun cuando había dicho en su misma demanda que dicho despido se había efectuado en fecha 21 de abril de 2010), ni en ninguna otra fecha porque no fue despedido como ya fue explicado con creces en este escrito de contestación. Que el fundamento de la negación al pretendido pago por pago de salarios caídos radica en la realidad que el demandante recibió el pago de dichos salarios, en su debida oportunidad y por la cantidad de Bs. 17.685,00 ordenada y acordada en sede administrativa tal y como lo demuestra la prueba documental primera promovida y que contiene el recibo de la demandada en fecha 15-08-2010 por Bs. 17.685 por concepto del pago de salarios caídos efectuados al demandante de autos Frank Serrudo a quien se opone en su contenido, firma y huellas dactilares. Que se niega que el actor tenga derecho a demandar a la demandada la cantidad de Bs. 45.934,02 ya que no es cierto que le corresponda ni constitucional, ni legalmente así como tampoco le asiste el derecho de reclamar intereses moratorios, ni legales y mucho menos la corrección monetaria, ni de conformidad con el articulo 92 de la Constitución venezolana, ni las costas y costos procesales. Solicita sea declarada sin lugar la demanda y la condenatoria en costas a que haya lugar.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos VICTOR PÉREZ, GERARDO ROSALES, FREDDY TORRES, DALITZO PEREZ y ERWIN TORRES. En vista que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene material al cual pronunciarse. Así se decide.
-Prueba de Informe: -Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Sede General Rafael Urdaneta, para que informara si por ante el despacho en la Sala de Fueros, se encuentra un Expediente No. 059-2010-01-00221, así como el nombre de las partes intervinientes y el estado en que se encuentra el mismo. Vista las resultas que van del folio 70 al 130, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual fue sustanciado bajo el Nro. 059-2010-01-00221, que en fecha 30 de marzo de 2011, se dictó decisión bajo el Nro 00057/11, en la que se declaró con lugar la pretensión y se ordenó a la accionada de autos reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos. Se demuestra que el apoderado de la demandada solicitó mediante diligencia que un funcionario administrativo se trasladare con el demandante a los fines de dar cumplimiento voluntario a la resolución administrativa, que mediante acta de fecha 29 de julio de 2011, posterior al lapso para la ejecución voluntaria, se presentaron las partes a los fines de pautar un acuerdo en la que se refleja que el propietario de la accionada asistido de abogado ofrece dar cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reenganchar al accionante con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 17.685, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que asciende a Bs. 1.517,97 donde se incluye la diferencia de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2010, pagaderos en 15 días a partir de la fecha de suscripción del acta; en ese mismo acto, el actor acepta el ofrecimiento. Consta diligencia por parte del actor solicitando la ejecución forzosa, en virtud de no darse cumplimiento al acuerdo (fecha 16 de agosto de 2011); en fecha 18 de agosto de 2011 la parte accionada presenta diligencia indicando que al actor le fueron cancelados los salarios caídos en fecha 15 de agosto de 2011 (adjunto con copia de recibo de pago) solicitando se reincorporara al trabajo o que presentara la renuncia en virtud de haber manifestado no querer seguir laborando (folio 120), el órgano administrativo ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento del acuerdo (fecha 22 de agosto de 2011), consta notificación de desacato, informe con propuesta de sanción, auto de ejecución forzosa, diligencia por parte del actor indicando que no le fueron cancelados los salarios caídos, que es un recibo de pago no firmado por el actor, impugnando la documental. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de Acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, Sala de Fuero, en donde se evidencia el acuerdo en que llegaron las partes para el pago de los salarios caídos el cual fue incumplido por la parte demandada. Visto que no fue impugnada por la parte a quien se le opone y verificando que se encuentra inmersa en el mismo expediente como prueba informativa, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reproducida su valoración en extenso. Así se decide.
-Copia debidamente sellada por la funcionaria que recibió la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, en la Sala de Fuero. Visto que no fue impugnada por la parte a quien se le opone y verificando que se encuentra inmersa en el mismo expediente como prueba informativa, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reproducida su valoración en extenso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Original de recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2011 por un monto de Bs. 17.685 por concepto de salarios caídos que riela en el folio 42. Visto que la parte actora desconoció la firma objetando el contenido de ésta por presentar alteraciones según sus dichos, proponiendo la tacha de la referida documental y desistiendo posteriormente de la misma, es por ello que queda como cierto el contenido de la prueba, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio demostrándose la rúbrica del demandante y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 17.685, pagaderos en fecha 15 de agosto de 2011. Así se decide.
-Acta de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, que riela en los folios 43 y 44. Verificando que se encuentra inmersa en el mismo expediente como prueba informativa, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reproducida su valoración en extenso. Así se decide.
-Original de Solicitud de Calificación de Despido, de fecha 18 de agosto de 2011 que riela en los folios 45 y 46. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone y verificando que se encuentra inmersa en el mismo expediente como prueba informativa, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reproducida su valoración en extenso. Así se decide.
-Original de la diligencia de fecha 18 de agosto de 2011 junto con copia de recibo de pago por la cantidad de Bs. 17.685, presentada por el apoderado judicial de la accionada en el Expediente No. 059-2011-01-00221 que riela en los folios 47 y 48. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone y verificando que se encuentra inmersa en el mismo expediente como prueba informativa, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reproducida su valoración en extenso. Así se decide.
-Originales de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales emanados de la demandada a favor del demandante que riela en los folios 49 y 50. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs.1.671,54 por prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional por la cantidad de Bs. 186,69, Vacaciones por la cantidad de Bs. 400,05 y utilidades Bs. 368,54 para un total de Bs. 2.626,82 y otra liquidación por la cantidad de Bs. 3.196,10 que corresponde a Bs.1.980,99 por prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional por la cantidad de Bs. 258,16, Vacaciones por la cantidad de Bs. 516,32 y utilidades Bs. 440,63. Así se decide.
-Diligencia de fecha 26 de julio de 2011, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, en la que la accionada deja constancia del cumplimiento voluntario que diera a la orden de reenganche que riela en el folio 51. Visto que no fue impugnada por la parte demandante, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Oficio por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El Juez de Juicio tomó declaración del actor donde ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara, es por lo que no le otorgó valor probatorio, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior se acoge a su criterio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar como punto de derecho, si existen violaciones de normas de orden constitucional, si existe el despido nulo tomando en cuenta el principio de la expectativa plausible y si proceden o no las indemnizaciones por el despido.
Antes de desmembrar cada delación interpuesta, es necesario para este Tribunal Superior indicar lo siguiente: Que ambas partes reconocen que se instauró un procedimiento administrativo relacionado a la solicitud que hiciera el hoy accionante por reenganche y pago de salarios caídos, que la misma fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011 publicada bajo el Nro. 00057/11. Se demuestra además que mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2011 la parte demandada solicita dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión y que por medio del órgano administrativo el actor se trasladara con un funcionario a la sede de la entidad de trabajo.
En fecha 29 de Julio de 2011, ambas partes acuden al órgano administrativo y se refleja del Acta levantada al efecto, en la que ofrece la demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 17.685 pagaderos en un lapso de 15 días a partir de esa fecha, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que asciende a Bs. 1.517,97 donde se incluye la diferencia de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2010, en ese mismo acto, el actor acepta el ofrecimiento.
Consta diligencia por parte del actor solicitando la ejecución forzosa, en virtud de no darse cumplimiento al acuerdo (fecha 16 de agosto de 2011); en fecha 18 de agosto de 2011 la parte accionada presenta diligencia indicando que al actor le fueron cancelados los salarios caídos en fecha 15 de agosto de 2011 (adjunto con copia de recibo de pago) solicitando se reincorporara al trabajo o que presentara la renuncia en virtud de haber manifestado no querer seguir laborando (folio 120), el órgano administrativo ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento del acuerdo (fecha 22 de agosto de 2011), consta de notificación de desacato, informe con propuesta de sanción, auto de ejecución forzosa, diligencia por parte del actor indicando que no le fueron cancelados los salarios caídos y que es un recibo de pago no firmado por el actor, impugnando la documental.
Es de notar que el pago de los referidos salarios caídos sí fueron cancelados puesto que el mismo actor en el libelo de la demanda así lo expone y constatándose del debate probatorio, el actor interpone la tacha del documento, luego desistiendo de ella, quedando como cierto su contenido, es decir, que quedó demostrado el pago de Bs. 17.685 por los salarios caídos, pero no es menos cierto que no se demuestra en actas que el actor haya sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo como obrero de la entidad de trabajo demandada, no consta ninguna documental que demuestre que posterior a la fecha del 15 de agosto de 2011 haya cumplido el actor con su jornada laboral, no se demuestran recibos de pagos de su remuneración posterior a la fecha indicada para poder este Tribunal Superior tener alguna presunción de que se haya configurado la obligación que ya tenia impuesta por parte del órgano administrativo; arguye la parte demandada que “nunca se presentó a su puesto de trabajo a fin de desempeñar sus tareas. Que lo dicho se encuentra ratificado en la documental cuarta que contiene la diligencia presentada en sede administrativa por el demandante con la finalidad de notificar a dicho ente de la conducta asumida por el demandante de autos quien recibió el pago de los salarios ordenados pero que se negó a trabajar” Sic de la contestación de la demanda.
En forma convincente, el actor sí recibió el pago de los salarios caídos pero la obligación de hacer (reenganche efectivo) por parte de la entidad de trabajo no quedó plenamente establecida y/o acreditada, por lo que se configura un reincidente despido para con el demandante, no basta que sea solicitado y hacer del conocimiento a la Administración Pública de que el actor sea reenganchado, sino estar efectivamente cumplido y ello evidentemente debe ser soportado con documentales, no consta que el actor tenga control de asistencia para la fecha, no consta recibos de pagos ni otra documental validamente indiscutible, de ello está en contraposición los autos de mero tramites sustanciados ante el órgano administrativo, es decir, la apertura de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento del acuerdo (fecha 22 de agosto de 2011), notificación de desacato, informe con propuesta de sanción y auto de ejecución forzosa, por lo que refuerza que existió la no reincorporación del actor a su puesto de trabajo, por lo que procede conforme a derecho las indemnizaciones que por despido establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, en relación a la violación que denuncia la parte demandada recurrente en el supuesto de existir un despido nulo, esta delación decae por las argumentaciones anteriormente esgrimidas. Así se decide.
Siendo procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada ley sustantiva laboral, se tiene que le corresponden al actor de conformidad con el numeral 1 la cantidad de 120 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 16 días), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 55,19, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 6.622,80, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
Por Indemnización Sustitutiva De Preaviso de conformidad con el literal b le corresponde al actor la cantidad de 60 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 16 días), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 55,19, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 3.311,40, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien, de los términos anteriores siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
En relación a la fecha del término de la relación laboral es hasta el 26 de octubre de 2011 tal y como lo indicó el actor en su escrito libelar y a los efectos de los cálculos respectivos se debe computar como prestación efectiva del servicio el tiempo que duró el procedimiento administrativo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la cual el Tribunal de Juicio hizo referencia. Así se decide.
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año (hasta un máximo de treinta días de salario).

Así las cosas, tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (no evidenciándose de actas que devengara un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), haciéndose acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Ago-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Dic-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 62,57
Ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Mar-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Abr-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
May-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jun-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jul-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Ago-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Sep-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Oct-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Nov-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 156,67
Ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Abr-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
May-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jun-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jul-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Ago-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Sep-11 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95
Oct-11 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 291,36
Antg. Legal Bs. F. 8.329,89
Antig. Adic. Bs. F. 510,60
Antig. Total Bs. F. 8.840,49


Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.840,49, a la que deben restársele los anticipos ya recibidos por esta prestación (folios 49 y 50), esto es, la cantidad de Bs. F. 3.376,72, lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 5.463,77, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

De igual modo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

En lo que atañe a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011) el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de Bs. F. 1.202,51, la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2011): Dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido, le corresponde la cantidad de total de Bs. F. 580,61, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

De los SALARIOS CAÍDOS: Desde la oportunidad en que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 21-04-2010 hasta el 26-10-2011, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 28.125,81, a la que debe restársele el monto ya recibido por éste, de Bs. F. 17.685,00 (Folio 42), lo que arroja un saldo de Bs. F. 10.440,81, el cual se condena a pagar a la reclamada. Así se decide.

Se concluye que todos los conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de Bs. F. 27.621,90, monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.
El experto contable que a tales efectos se designe, deberá tomar en consideración las cantidades ya pagadas por la patronal accionada por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, las cuales se reflejan en las documentales rieladas en los folios 49 y 50, así como los montos ya pagados al actor por concepto de intereses de prestaciones que aparecen reflejados en las mismas. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO A EXCEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANK SERRUDO en contra de VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:54 p. m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000080.-

Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho Dra. Thais Coromoto Villalobos Sánchez, fue suspendida en razón del aval medico emitido por la Dra. Flor Aurora Gómez - Medico Adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; revalidado esto mediante Resoluciones de fecha tres (03) de Junio de 2013 y veinticinco (20) de Junio de 2013 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en la cual se acordó la suspensión del despacho excepcionalmente de este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DESDE LA FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2013 HASTA EL DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013 y DEL VEINTE (20) DE JUNIO HASTA EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2013 AMBAS FECHAS INCLUSIVE.-


LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO