LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Julio de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000224



PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.002.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK FERNÁNDEZ, KARELYS CASTILLO y ROGER SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.931, 95.124 y 5.822, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, Movimiento de Educación Popular Integral, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1960, bajo el No. 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18, y posteriormente reformado según consta de documento protocolizado ante la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 46, tomo 22, protocolo primero cuarto trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LIVIMAR CAROLINA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.054, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio ROGER SOLANO, y de la comparecencia de la abogada LIVIMAR GÓMEZ.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante recurrente adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia porque incurrió en un error al desechar unos intereses que el trabajador reclamó, que hay dos tipos de intereses: los intereses de prestaciones hasta el año 97 y otros desde el 97 en adelante; que hubo un corte de cuenta, aquello se liquidó por las normas finales del artículo de 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía una liquidación, que esas prestaciones sociales devengadas hasta el 97 generaban prestaciones que fueron liquidadas, y por supuesto también generaron unos intereses de acuerdo a la ley de 1990 que era la que regía para esa época. Que el Juez de la causa aceptó esa reclamación pero negó los intereses de 1997 en adelante fundándose en que esos eran los mismos que se habían condenado, que cuando se condenaron los intereses del 97, éstos fueron también reclamados, pero también los del 97 en adelante se reclamaron; que el patrono debió pagar a los 90 días de la vigencia de la ley, es decir, el 17 de septiembre de 1997, el 12.5%, a los 180 días, es decir, el 16 de diciembre de 1997, otro 12.5%; el 75% restante en cinco cuotas anuales y consecutivas, es decir, cada una equivalente al 15% de los restantes, el 16 de diciembre de cada uno de los años siguientes: 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, expuso que al actor sí se le cancelaron esos intereses conforme a las planillas consignadas en audiencia en la oportunidad correspondiente, que es un colegio fundado hace más de 50 años; que para el momento de la consignación no estaba, las planillas estaban muy deterioradas, ellos vieron que sí se le canceló todo eso en años atrás. Solicita se tome en cuenta la naturaleza de la asociación sin fines de lucro, que no tiene la capacidad económica para responder porque es un colegio que está subsidiado por el Ministerio de Educación con un convenio con AVEC; que las partidas que ellos envían son insuficientes para pagar esos conceptos, porque ya se le habían cancelado. Que no tienen recursos propios.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que en fecha 16/03/1992 ingresó a trabajar en la “Escuela Básica Fe y Alegría No. 1 el Manzanillo”, desempeñándose como Operador en Computación, en una jornada de lunes a viernes, y en un horario de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando como último salario diario Bs. 81,66, es decir, Bs. 2.449,75 mensual. Que dicha relación laboral culminó en el mes de Febrero de 2011, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, ya que fue incapacitado en fecha 23/09/2010, pero fue el 20/02/2011 cuando le llegó la comunicación de dicha incapacidad. Que al cancelar los derechos que le correspondían, en fecha 11/05/2011, la Escuela erróneamente canceló los mismos en forma incompleta, quedando pendiente por cancelar las siguientes cantidades y conceptos: Corte de cuenta por cambio de régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión del cambio de régimen de prestaciones, la empresa debió cancelarle: a) antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, que son 5 años para un total de Bs. 375,oo; y b) compensación de transferencia, por Bs. 375,oo. Intereses devengados por prestaciones sociales hasta el 19/06/1997, Bs. 65,60, Intereses devengados por lo que le correspondía por cambio de régimen, no cancelado hasta la fecha, reclama Bs. 23.528,30, Prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), Bs. 26.537,14, Intereses de prestaciones a partir de 1997, reclama Bs. 33.991,34. Que todos los conceptos antes detallados, hacen la cantidad total de Bs. 81.362,51 a los cuales deben sumársele los intereses futuros de sus prestaciones y los intereses de mora, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo. Que del monto reclamado, la patronal le canceló en fecha 11/05/2011 Bs. 16.420,33 adeudándole por los conceptos señalados Bs. 64.942,18. Solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constata esta sentenciadora, que en el presente procedimiento, la parte demandada, incompareció a la celebración de la audiencia preliminar que fue instalada en fecha 09 de mayo de 2.012, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos en virtud de dicha incomparecencia, y Parcialmente Con Lugar la demanda, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.012. Fue apelada la decisión, y este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación, tomando en cuenta que la parte demandada apelante, demostró el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, y en consecuencia, repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Remitido el expediente al Tribunal de origen (continuando con la narración de los hechos), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, hubo varias prolongaciones, verificando esta Juzgadora que en acta de fecha 06 de diciembre de 2.012, el Juzgado de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dejó constancia el Juzgado de la causa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ciertamente observa este Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el Expediente al Juez de Juicio.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 ejusdem se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control, dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).

De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.

La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En base a la jurisprudencia verificada ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en tres (03) folios útiles, Constancias de Trabajo. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la relación laboral no está discutida en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana YESENIA LEÓN, quien rindió su declaración leídas las generales de Ley de la siguiente manera: Que conoce al Señor José Almarza porque trabajó con él desde el año 1996, que fue el año que comenzó (la testigo) en la escuela y, que cuando ella comenzó ya él actor trabajaba en la escuela como obrero, haciendo labores de fotocopiado o en las computadoras. Esta alzada a pesar de no haber incurrido en contradicciones la desecha en virtud de que su testimonio no aporta elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL:
No es susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas: FANNY ÁLVAREZ, plenamente identificada y leídas las generales de ley manifestó que: tiene 30 años trabajando en Fe y Alegría y conoce al Señor Almarza porque él trabaja en la misma institución, que lo conoce desde que comenzó a trabajar desde el año 1996 que es lo que dice el contrato; que el Señor Almarza comenzó como obrero porque eran los cargos que estaban aprobados, y que su cargo es administradora de personal. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió que sus funciones son velar por los recursos de la escuela, que la escuela tiene su grado de autonomía administrativa, pero el Ministerio envía los recursos a través de la AVEC y ellos tienen una normativa para dichos recursos, y su función es supervisar como se manejan los mismos; que sus funciones las ejercía en las oficinas, no en la escuela, y el Señor Almarza estudió en la escuela, y que cuando comienza la relación laboral es que trata con las personas, porque pueden haber personas trabajando en las escuelas que ella no conoce; que las oficinas están detrás de la escuela, y que se le dio prioridad para el trabajo porque estudió en la escuela, que como trabajador no estuvo antes del año 1996 en la escuela, eso es lo que establece el contrato; que el actor comenzó como obrero porque era el cargo disponible pero trabajaba en el área de fotocopiado. A las repreguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió que antes del año 1996 ayudaba en la empresa, y cuando se le pidió el cargo de obrero fue para pagarle un sueldo porque él estaba trabajando en la escuela como colaborador. Se desecha esta testimonial en incurrir en contradicciones; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ALTAMIRA RODRÍGUEZ, manifestó que conoce al señor José Almarza; que trabaja en Fe y Alegría como recepcionista; que tiene laborando para la institución 6 años; que le consta que el señor José Almarza trabajaba en la institución porque cuando ella comenzó él trabajaba en la escuela el Manzanillo. Esta Alzada la desecha en virtud de no aportar elementos que dirimen la presente controversia. ASI SE DECIDE.

La testigo LILIANA MALDONADO, declaró conocer al señor José Almarza porque comenzó a trabajar en Fe y Alegría en la escuela el Manzanillo y eventualmente lo veía; que tiene 20 años laborando para Fe y Alegría, y actualmente ocupa el cargo de coordinadora de personal; que el señor José Almarza inició en la institución como obrero, y a partir del 2006 inicia como operador de computadoras. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió que para poder ingresar a un trabajador en Fe y Alegría ellos no tienen recursos, que los recursos económicos vienen a través de un convenio; que antes de 1996 el señor iba eventualmente a apoyar en labores de las computadoras a la institución; que ella trabaja en la oficina que está al lado del colegio; que no está al tanto de todas las actividades del colegio porque no corresponde con sus funciones; que el señor realizaba reproducciones y cuando habían actividades especiales era que él iba. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia del contrato de trabajo que hiciera la Asociación Civil Fe y Alegría de Maracaibo, de fecha 16/09/1996. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación dirigida de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó liquidación del personal del corte que se le hizo al hoy actor. Se le otorga valor probatorio a esta documental, evidenciándose en consecuencia, el pago por liquidación de prestaciones sociales actor, sólo resta verificar si se le adeuda alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó finiquito de liquidación, de fecha 11/05/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, quien respondió directamente al Juez de Juicio de la siguiente manera: Que comenzó en el mes de marzo de 1992 a trabajar en la escuela, porque le pidió a la directora de la escuela una oportunidad para trabajar acomodando materiales, sacando copias, facturas, formatos de nómina y la directora le dio la oportunidad; que la directora también lo enviaba a realizar otras actividades como llevar las facturas y las nóminas a los maestros para que las firmaran, tomar asistencia, entre otras cosas; que a principios del años 1994 comenzó a trabajar como auxiliar de computación hasta que lo nombran como obrero; que en octubre o noviembre del 2006 lo nombran operador de computación, y empezó a trabajar en la parte administrativa con la secretaria, hasta que le empezó a fallar la visión y fue al médico del seguro y decidió la incapacidad, que se la dieron en febrero de 2011; que estudió en ese colegio hasta 1er año, y en 1998 estudió en otra escuela la escolaridad; que desde el año 1992 él iba todos los días al colegio; que le cancelaban en efectivo. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, lleva a la convicción de esta Juzgadora de las labores ejecutadas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, verifica esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que una vez finalizada la audiencia preliminar la parte demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- tal y como tantas veces se ha dicho- es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa; razón por la que esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

Es por ello que, tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que el ciudadano JOSE ALMARZA CARDENAS en fecha 16/03/1992 ingresó a trabajar en la empresa “E. B. Fe y Alegría No. 1 el Manzanillo”, desempeñándose como Operador en Computación, en una jornada de lunes a viernes, y en un horario de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 2.449,75 mensuales. Que dicha relación laboral culminó en el mes de Febrero de 2011, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, ya que fue incapacitado en fecha 23/09/2010, pero fue el 20/02/2011 cuando le llegó la comunicación de dicha incapacidad. Que al cancelar los derechos que le correspondían, en fecha 11/05/2011, la empresa erróneamente canceló los mismos en forma incompleta, quedando pendiente por cancelar las cantidades y conceptos que narró en su libelo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a resaltar los puntos sobre los cuales la parte actora basa su apelación aduciendo que fueron calculados por el a-quo en forma errónea los intereses que le corresponden por concepto de prestaciones sociales; solicito por parte de este Tribunal Superior, el reajuste de los mismos.
Así pues, a los fines meramente pedagógicos e ilustrativos, considera esta Juzgadora conveniente resaltar lo que la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido en sentencia, pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la:

“…1°) Indemnización de antigüedad:
En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 666 y el 75% de la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 6 de junio de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 2 años.
*75% de la compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 06/06/95 al 19/06/97: 2 años y 13 días, lo cual fue admitido por la demandada y en tal sentido adeuda la cantidad de……..”.
* Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 2 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, indemnización ésta admitida por la demandada en el sentido que adeudaba la cantidad de…….”.
Se condenan igualmente los intereses generados por la indemnización de antigüedad, a las ratas fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinadas por resoluciones.
2°) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, deberán ser calculadas mes a mes, para los cuales deberá servirse el experto de los salarios discriminados por el actor, ut supra reseñados; b) para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad debe tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) respecto a las utilidades fraccionadas, el experto deberá calcular el salario promedio devengado por el trabajador en el año fiscal 2006 y sobre la base del salario obtenido, calcular los quince (15) días condenados por tal concepto.
Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, según las siguientes directrices:
1) En lo que respecta a los intereses moratorios, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo.
2) Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (pues para la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
3) Para el caso de una ejecución forzosa, con relación a los intereses moratorios y la indexación, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Una vez realizados los cómputos y determinados los montos de los conceptos, el experto deberá descontar de lo condenado la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, lo cual quedó demostrado en autos fue recibido por el actor. (caso del ejemplo).
Resueltas las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece…”.

En consecuencia, pacíficamente se ha dejado establecido la forma de cálculo de los intereses de prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el mes de junio de 1997, y se discriminan los intereses devengados antes de junio de 1997 como es el caso del ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA CARDENAS, quien laboró desde el 16 de marzo de 1992 ocupando el cargo de operador de computación, hasta el mes de febrero de 2011, en virtud de la incapacidad solicitada y otorgada, que es lo que contrariamente apela ante esta instancia la representación judicial de la parte actora, cuando alega: que los intereses del 97 en adelante se rigen por la nueva ley del 97, correcto, se rige por la nueva ley del 97 en adelante pero no de la misma manera que se rigen los intereses de las prestaciones que devenguen del 97 en adelante sino que se regia por el articulo 638 de las disposiciones transitorias de la ley del 97 que establece como y en qué condiciones se tiene que pagar el corte de cuentas en un periodo máximo de 5 años; y como se devengan esos intereses esa ley nos dice que el corte de cuenta debió cancelarse en un período máximo de 5 años, 180 días, que el patrono debió pagar a los 90 días de la vigencia de la ley, es decir, el 17 de septiembre de 1997, el 12.5%, a los 180 días, es decir, el 16 de diciembre de 1997, otro 12.5%; el 75% restante en cinco cuotas anuales y consecutivos, es decir, cada una equivalente al 15% de los restante, el 16 de diciembre de cada uno de los años siguientes: 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Que se dice qué intereses devengará y dice que mientras estén transcurriendo los lapsos, si se cumplía con lo establecido por la Ley, el saldo y los intereses correspondientes devengaron intereses a la tasa activa y son los intereses que están reclamando…”. Argumentos que se traducen en una confusión, pues pretende la parte actora se calculen intereses sobre intereses, donde el Tribunal aquo acertadamente indicó la forma de calcularlos, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia. Por lo que resulta necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la función jurídica que presenta el principio de irretroactividad de las leyes en materia laboral, obrando respecto a la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: Los hechos, actos o situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de una ley nueva se encuentran regidos por la misma. Por el contrario, dicha ley no afecta la constitución y validez de los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas con anterioridad a su vigencia, así como tampoco es aplicable a los efectos o consecuencias jurídicas que de ellos se deriven y que hayan sido plenamente consumados bajo la vigencia de una ley anterior. El contrariar este principio, conduciría a un caso de aplicación retroactiva de la nueva ley. Los efectos o consecuencias de hechos, actos o situaciones jurídicas preexistentes al imperio de una nueva ley, deberán ser regidos por ésta, si se han producido después de que ésta ha entrado en vigencia. Los contratos que se encuentren regidos por el “Principio de la autonomía de la voluntad de las partes”, estarán bajo el imperio de la ley vigente en el momento de su celebración. Los contratos de trabajo por estar sometidos a normas de orden público no se fundamentan en el Principio de “Autonomía de la Voluntad”, sin embargo tienen una sustancia contractual y al mismo tiempo, materialmente, características de ley, a pesar de no ser producidas por un Órgano Legislativo, este carácter especial hace que se deba respetar la retroactividad de algunas cláusulas anteriores a la vigencia de una nueva ley laboral y/o de una celebración de un nuevo contrato de trabajo, siempre que aquellas cláusulas favorezcan más a los trabajadores y se encuentren orientadas, fundamentadas y protegidas en los principios constitucionales y laborales. Por interesar al orden público, las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para los efectos o consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma por relaciones laborales preexistentes.

Por tal motivo, la Ley Orgánica del Trabajo debe aplicarse a todas las relaciones de trabajo que terminen después de su vigencia, computándose para determinar el tiempo de antigüedad del trabajador, todo el transcurso de duración de su relación laboral, independientemente que haya ocurrido antes o después de la promulgación de la ley, pues el tiempo de duración de la relación de trabajo es sólo una medida que el legislador utilizó para cuantificar el monto de las prestaciones que deben corresponder a los trabajadores cuya relación laboral finalice bajo el imperio de la nueva ley, no existiendo aplicación retroactiva de la ley, porque no se están afectando ni las relaciones laborales extinguidas antes de su vigencia, ni los efectos ya consumados de relaciones nacidas antes del mismo, siendo respetadas en sus consecuencias pasadas.

Al momento de la reforma al régimen de las prestaciones sociales seguía siendo tema de discusión entre los empleadores, porque querían superar el recálculo, y también, entre los trabajadores, porque esperaban detener la bonificación del salario, haciéndose necesario, en consecuencia, una nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entrando en vigencia el 17 de Junio de 1997, con la modificación de trece (13) artículos. Este acontecimiento, trajo consigo la superación del régimen de un nuevo cálculo de las prestaciones sociales, sujetándose a una recomposición del salario.

En resumen, la reforma trajo consigo los siguientes aspectos: 1) La modificación del Régimen de la Prestación Social de Antigüedad, con base en el artículo 108. 2) Modificación del Régimen de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125). 3) El corte de cuenta de las obligaciones que por la indemnización de la antigüedad que se hubiesen causado bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Arts. 666-668). 4) La fijación tripartita del salario mínimo a partir de 1998 (Art. 167). 5) El cambio de denominación de indemnización por antigüedad a prestación social de antigüedad.

En lo que respecta al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue producto de una reforma que modificó radicalmente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, la cual no se pagará por año completo de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, sino con base al equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, considerándose la antigüedad del trabajador a partir de la vigencia de la reforma, es decir, a partir del 17 de Junio de 1997.

Para Villasmil (2000: 192), el legislador crea la ficción de que la antigüedad del trabajador comienza a partir de la vigencia del nuevo sistema de cálculo, situación que es fácticamente incierta puesto que para todos los demás efectos derivados de la relación de trabajo como las vacaciones, bono vacacional, pensión de vejez y cualquier otro beneficio que dependa del tiempo de servicio del trabajador, la antigüedad real es la acumulada por el trabajador desde el inicio de su relación laboral.

En virtud de todas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Alzada declara sin lugar el pedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en virtud de que ya fueron condenados los intereses generados. Igualmente el punto de apelación referido a la condenatoria en costas es improcedente dada la parcialidad de la sentencia, es decir, todos los conceptos no fueron procedentes. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por el actor por sus prestaciones sociales, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades, dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y la forma de terminación de la relación laboral; correspondiéndole en consecuencia:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997. De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este concepto es procedente por lo que le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375, 00), según el siguiente cuadro demostrativo:

PERIODO PROMEDIO PROMEDIO PREST. SOCIAL. PREST. SOCIAL.
MENSUAL DIARIO ANUALES ACUMULADAS
AÑO 1992 75,00 2,50
AÑO 1993 75,00 2,50 75,00 75,00
AÑO 1994 75,00 2,50 75,00 150,00
AÑO 1995 75,00 2,50 75,00 225,00
AÑO 1996 75,00 2,50 75,00 300,00
AÑO 1997 75,00 2,50 75,00 375,00
SUB-TOTAL 375,00


2. POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, este concepto es procedente por lo que le corresponden ciento cincuenta (150) días, por 5 años de servicio desde 1992 hasta 1997, los cuales multiplicados por el salario que manifiesta haber devengado de Bs. 2,50, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375, 00). ASÍ SE DECIDE.

3. INTERESES DEVENGADOS POR SUS PRESTACIONES HASTA EL 19 DE JUNIO DE 1997. Es procedente este concepto y el mismo será calculado desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, 16 de marzo de 1992, hasta el 19 junio 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a través de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

4.- INTERESES DEVENGADOS QUE LE CORRESPONDÍAN POR CAMBIO DE RÉGIMEN LOS CUALES NO LE FUERON CANCELADOS. En relación a este concepto se observa que los intereses a que se refiere el presente punto son los anteriormente condenados en el numeral (3), es decir, hasta el 19 de junio de 1997, ya que de dicha fecha en adelante comienzan a transcurrir conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que no procede calcular hasta la presente fecha, es consecuencia, es improcedente su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

5. POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997. Se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente, de conformidad con el artículo 108 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado
1997 Julio 2,63 13,15 13,15
1997 Agosto 2,63 13,15 26,30
1997 Septiembre 2,63 13,15 39,45
1997 Octubre 2,63 13,15 52,60
1997 Noviembre 2,63 13,15 65,75
1997 Diciembre 2,63 13,15 78,90
1998 Enero 2,63 13,15 92,05
1998 Febrero 2,63 13,15 105,20
1998 Marzo 2,63 13,15 118,35
1998 Abril 2,63 13,15 131,50
1998 Mayo 2,63 13,15 144,65
1998 Junio 2,63 13,15 157,80
157,80
1998 Julio 2,63 13,15 170,95
1998 Agosto 2,63 13,15 184,10
1998 Septiembre 2,63 13,15 197,25
1998 Octubre 3,50 17,50 214,75
1998 Noviembre 3,50 17,50 232,25
1998 Diciembre 3,50 17,50 249,75
1999 Enero 3,50 17,50 267,25
1999 Febrero 3,50 17,50 284,75
1999 Marzo 4,20 21,00 305,75
1999 Abril 4,20 21,00 326,75
1999 Mayo 4,20 21,00 347,75
1999 Junio 4,20 29,40 377,15
219,35
1999 Julio 4,20 21,00 398,15
1999 Agosto 4,20 21,00 419,15
1999 Septiembre 4,20 21,00 440,15
1999 Octubre 4,20 21,00 461,15
1999 Noviembre 4,20 21,00 482,15
1999 Diciembre 4,20 21,00 503,15
2000 Enero 4,20 21,00 524,15
2000 Febrero 4,20 21,00 545,15
2000 Marzo 4,20 21,00 566,15
2000 Abril 5,04 25,20 591,35
2000 Mayo 5,04 25,20 616,55
2000 Junio 5,04 45,36 661,91
284,76
2000 Julio 5,04 25,20 687,11
2000 Agosto 5,04 25,20 712,31
2000 Septiembre 5,04 25,20 737,51
2000 Octubre 5,04 25,20 762,71
2000 Noviembre 5,04 25,20 787,91
2000 Diciembre 5,04 25,20 813,11
2001 Enero 5,04 25,20 838,31
2001 Febrero 5,04 25,20 863,51
2001 Marzo 5,04 25,20 888,71
2001 Abril 5,60 28,00 916,71
2001 Mayo 5,60 28,00 944,71
2001 Junio 5,60 61,60 1.006,31
344,40
2001 Julio 5,60 28,00 1.034,31
2001 Agosto 5,60 28,00 1.062,31
2001 Septiembre 5,60 28,00 1.090,31
2001 Octubre 5,60 28,00 1.118,31
2001 Noviembre 5,60 28,00 1.146,31
2001 Diciembre 5,60 28,00 1.174,31
2002 Enero 5,60 28,00 1.202,31
2002 Febrero 6,31 31,55 1.233,86
2002 Marzo 6,31 31,55 1.265,41
2002 Abril 6,94 34,70 1.300,11
2002 Mayo 6,94 34,70 1.334,81
2002 Junio 6,94 90,22 1.425,03
418,72
2002 Julio 6,94 34,70 1.459,73
2002 Agosto 6,94 34,70 1.494,43
2002 Septiembre 6,94 34,70 1.529,13
2002 Octubre 6,94 34,70 1.563,83
2002 Noviembre 6,94 34,70 1.598,53
2002 Diciembre 6,94 34,70 1.633,23
2003 Enero 6,94 34,70 1.667,93
2003 Febrero 6,94 34,70 1.702,63
2003 Marzo 6,94 34,70 1.737,33
2003 Abril 6,94 34,70 1.772,03
2003 Mayo 6,94 34,70 1.806,73
2003 Junio 8,40 126,00 1.932,73
507,70
2003 Julio 8,40 42,00 1.974,73
2003 Agosto 8,40 42,00 2.016,73
2003 Septiembre 9,10 45,50 2.062,23
2003 Octubre 9,10 45,50 2.107,73
2003 Noviembre 9,10 45,50 2.153,23
2003 Diciembre 9,10 45,50 2.198,73
2004 Enero 9,10 45,50 2.244,23
2004 Febrero 9,10 45,50 2.289,73
2004 Marzo 9,10 45,50 2.335,23
2004 Abril 10,85 54,25 2.389,48
2004 Mayo 10,85 54,25 2.443,73
2004 Junio 10,85 184,45 2.628,18
695,45
2004 Julio 14,82 74,10 2.702,28
2004 Agosto 14,82 74,10 2.776,38
2004 Septiembre 14,82 74,10 2.850,48
2004 Octubre 14,82 74,10 2.924,58
2004 Noviembre 14,82 74,10 2.998,68
2004 Diciembre 14,82 74,10 3.072,78
2005 Enero 14,82 74,10 3.146,88
2005 Febrero 14,82 74,10 3.220,98
2005 Marzo 14,82 74,10 3.295,08
2005 Abril 14,82 74,10 3.369,18
2005 Mayo 14,82 74,10 3.443,28
2005 Junio 14,82 281,58 3.724,86
1.096,68
2005 Julio 14,82 74,10 3.798,96
2005 Agosto 14,82 74,10 3.873,06
2005 Septiembre 14,82 74,10 3.947,16
2005 Octubre 14,82 74,10 4.021,26
2005 Noviembre 14,82 74,10 4.095,36
2005 Diciembre 14,82 74,10 4.169,46
2006 Enero 14,82 74,10 4.243,56
2006 Febrero 14,82 74,10 4.317,66
2006 Marzo 14,82 74,10 4.391,76
2006 Abril 21,48 107,40 4.499,16
2006 Mayo 21,48 107,40 4.606,56
2006 Junio 21,48 451,08 5.057,64
1.332,78
2006 Julio 21,48 107,40 5.165,04
2006 Agosto 21,48 107,40 5.272,44
2006 Septiembre 22,13 110,65 5.383,09
2006 Octubre 21,48 107,40 5.490,49
2006 Noviembre 21,48 107,40 5.597,89
2006 Diciembre 30,77 153,85 5.751,74
2007 Enero 30,77 153,85 5.905,59
2007 Febrero 30,77 153,85 6.059,44
2007 Marzo 30,77 153,85 6.213,29
2007 Abril 30,77 153,85 6.367,14
2007 Mayo 30,77 153,85 6.520,99
2007 Junio 30,77 707,71 7.228,70
2.171,06
2007 Julio 30,77 153,85 7.382,55
2007 Agosto 30,77 153,85 7.536,40
2007 Septiembre 30,77 153,85 7.690,25
2007 Octubre 30,77 153,85 7.844,10
2007 Noviembre 30,77 153,85 7.997,95
2007 Diciembre 30,77 153,85 8.151,80
2008 Enero 30,77 153,85 8.305,65
2008 Febrero 30,77 153,85 8.459,50
2008 Marzo 30,77 153,85 8.613,35
2008 Abril 30,77 153,85 8.767,20
2008 Mayo 30,77 153,85 8.921,05
2008 Junio 35,38 884,50 9.805,55
2.576,85
2008 Julio 35,38 176,90 9.982,45
2008 Agosto 35,38 176,90 10.159,35
2008 Septiembre 35,38 176,90 10.336,25
2008 Octubre 35,38 176,90 10.513,15
2008 Noviembre 35,38 176,90 10.690,05
2008 Diciembre 53,80 269,00 10.959,05
2009 Enero 53,80 269,00 11.228,05
2009 Febrero 53,80 269,00 11.497,05
2009 Marzo 53,80 269,00 11.766,05
2009 Abril 53,80 269,00 12.035,05
2009 Mayo 53,80 269,00 12.304,05
2009 Junio 53,80 1.452,60 13.756,65
3.951,10
2009 Julio 53,80 269,00 14.025,65
2009 Agosto 64,03 320,15 14.345,80
2009 Septiembre 64,03 320,15 14.665,95
2009 Octubre 64,03 320,15 14.986,10
2009 Noviembre 64,03 320,15 15.306,25
2009 Diciembre 64,03 320,15 15.626,40
2010 Enero 64,03 320,15 15.946,55
2010 Febrero 70,43 352,15 16.298,70
2010 Marzo 70,43 352,15 16.650,85
2010 Abril 80,92 404,60 17.055,45
2010 Mayo 80,99 404,95 17.460,40
2010 Junio 80,99 2.348,71 19.809,11
6.052,46
2010 Julio 80,99 404,95 20.214,06
2010 Agosto 85,74 428,70 20.642,76
2010 Septiembre 85,74 428,70 21.071,46
2010 Octubre 85,74 428,70 21.500,16
2010 Noviembre 85,74 428,70 21.928,86
2010 Diciembre 85,74 428,70 22.357,56
2011 Enero 85,74 428,70 22.786,26
2011 Febrero 91,87 4.685,37 27.471,63
7.662,52
SUB-TOTAL 27.471,63
ADELANTOS RECIBIDOS 16.420,33
TOTAL 11.051,30
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 11.051,30

El monto total correspondiente por la prestación de antigüedad al ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA CARDENAS, después del cálculo efectuado, asciende a la cantidad de Bs. 27.471,63., menos la cantidad de Bs. 16.420,33 que manifiesta haber recibido como adelanto de prestaciones, resulta la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.051,30). ASÍ SE DECIDE.
6. POR CONCEPTO DE INTERESES POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado desde el 19 de Junio de 1997, hasta la finalización de la misma, esto es 20 de febrero de 2011, a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.801,30) monto que deberá la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del actor por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al trabajador.
Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA CARDENAS, en contra de la ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRIA;

3) SE CONDENA A LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA A PAGAR AL CIUDADANO JOSE GREGORIO ALMARZA LA CANTIDAD DE ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.801,30) MÁS LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA;

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.



EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:35 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO