LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-N-2013-000064
Maracaibo, Martes dieciséis (16) de Julio de 2.013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, recibió el presente expediente contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho RITA CAROLINA BRICEÑO ROO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.116, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el No. 67, Tomo 32-A, en contra del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- INPSASEL, vertido en el oficio No. US-Z-01-04-2013, de fecha 04 de enero de 2013, contentivo del cálculo de Indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
En fecha 28 de junio de 2013, la profesional del derecho KARELYS PEREZ CASTELLANO, por medio de diligencia consignada por ante la URDD, DESISTIO del presente Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, consignando a su vez, copia simple del poder otorgado donde se le otorga la facultad de desistir, así como copia del acta constitutiva de la empresa signada con la letra “A”, y copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial homologando el acuerdo transaccional.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera esta Alzada, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que la profesional del derecho KARELYS PEREZ CASTELLANO, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, es por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Aunado al hecho que se celebró transacción laboral debidamente homologada con carácter de cosa juzgada, tal y como consta de los anexos presentados.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A., en la presente causa; aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento como medio de autocomposición procesal manifestado por la representación judicial de la parte accionante del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- INPSASEL, vertido en el oficio No. US-Z-01-04-2013, de fecha 04 de enero de 2013, contentivo del cálculo de Indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, relacionado con la trabajadora HILDA AURORA FERRER.
2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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