REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000622
PARTE ACTORA: YLDEMARO LUÍS RANGEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRALIA 2005, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y el ABG. ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000622, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YLDEMARO LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.461.247; y por la parte demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A. C.A., comparecen los Abogados SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.676.661 y 13.307.040, respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-11-2011, quedando anotado bajo el número 11, tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano YDELMARO LUIS RANGEL, declara en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, para la empresa “CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A”, desde el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de MESONERO, con una jornada de Lunes a Domingo con un horario comprendido de doce (12:00 m.) a una (01:00.a.m.), devengando un último salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.479,60), laborando hasta el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), fecha esta última que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL por ante este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: Garantía de prestaciones sociales, Indemnización Art. 92 L.O.T.T.T, Diferencia de salarios, Diferencia por recargo nocturno, Diferencia en pago de domingos y feriados, diferencia en pago por vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y alícuota de utilidades. SEGUNDA: Los apoderados judiciales de la parte demandada “CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A”, Abogados SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES, en nombre de su representada, declaran que reconocen la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, el salario alegado y la reclamación que hace el actor de la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar, al ciudadano YLDEMARO LUIS RANGEL, la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 60.852,01) de la siguiente forma: en este acto, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 20.284,01), y el saldo restante en dos partes, la primera parte el día 25-07-2013, por la cantidad de de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 20.284,01) y la segunda parte, el día 07-08-2013, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 20.284,01), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El apoderado judicial del demandante abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, antes identificado, en nombre de su representado YLDEMARO LUIS RANGEL, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez sean pagados los montos acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a su representado. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos acordados, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
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LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO