REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de julio de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
N° de Expediente: OP02-L-2013-000243
Parte Actora: ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LARES
Abogada que asiste a la parte actora HAIDEMAR PRATO
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: Abg. HEND MOUAWAD
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la audiencia preliminar en virtud que es su intención llegar a un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente asunto; para lo cual piden la intervención de la Jueza, renunciando al termino de comparecencia, en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad lo solicitado y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LARES, titular de la cédula de identidad No. 19.317.993, asistida por la abogada HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 19/10/2009 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 24/05/2013, fecha en la cual decidió renunciar al cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.154,30).
Alega que al ingresar a la empresa ocupaba el cargo de Anfitriona, y en fecha 24/04/2010 sufrió un accidente de trabajo cuando intentó levantar una caja de un cliente para guardarla en el módulo de Atención al Cliente, sintió un fuerte dolor en el brazo derecho hasta el hombro, diagnosticándole Desgarro Muscular de Trapecio, en consecuencia, en octubre de 2010 fue intervenida quirúrgicamente (Miorrafia del Trapecio Derecho). Alega que no se encuentra completamente recuperada, presentando recuperación tórpida de la operación y atrofia del hombro derecho, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.264,32).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce el accidente de trabajo sufrido, debido a que prestó la atención médica correspondiente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados incluyendo la intervención quirúrgica, y pagando el salario durante los días de incapacidad. Sin embargo, LA EMPRESA rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 86.612,13), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 27025500, a favor de AREVALO LARES ALEJANDRA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
B) La EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.387,87), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
C) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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