Asunto: VP21-L-2012-364

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.389, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 06 de junio de 1989, bajo el No. 24, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR, representado judicialmente por la profesional del derecho JESSUDY GUADALUPE SALAZAR, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de julio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES ALVARADO QUIROZ, y la profesional del derecho YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM), previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 25 de febrero de 2013, el ciudadano JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR, libre de constreñimiento, apremio y coacción, y con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho LOURDES ALVARADO QUIROZ, y la profesional del derecho YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM), con capacidad para transigir según mandato cursante a los folios 33 al 34 del expediente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) que comprende todos los derechos y/o acrecencias reclamadas en el presente proceso, los cuales fueron pactados y pagados ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en el pago de las costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM).
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOEL ALEXANDER BALLESTEROS SALAZAR,, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho LOURDES ALVARADO QUIROZ y JESSUDY GUDALUPE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.509 y 112.541, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, SA, (SAM), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho YOANNY MORILLO LOVATÓN y CRISSEL HERNÁNDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.349 y 169.834, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia,
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 858-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO