Asunto: VP21-O-2013-012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.801.645, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2099, bajo el No. 32, Tomo 45-A-RM1, domiciliada en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, correspondiéndole por distribución conocimiento, la cual fue recibida el día 23 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sostiene el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO sostiene que la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la providencia administrativa 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 29 de septiembre de 2011, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, por habérsele violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con la criba del mencionado fallo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En sintonía con lo expresado, los autores HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Del mismo modo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, que para la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional deben verificarse ciertas condiciones o presupuestos para su procedencia, a saber: a.- que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; b.- que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; y c.- que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en el párrafo anterior, por obedecer a causales de orden público.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO sostiene que la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la providencia administrativa 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 29 de septiembre de 2011, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Bajo esta postural procesal, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a la verificación de los requisitos o presupuestos adicionales para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, necesariamente debe traer a colación una parte interesante de la sentencia número 1000, expediente 05-297, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: INVERSIONES ROHESAN, CA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
En este sentido, este juzgador por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-N-2012-012 tiene conocimiento que el día 22 de febrero de 2012, la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la providencia administrativa número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, el cual fue admitido el día 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el día 31 de mayo de 2013 la nulidad del referido acto administrativo.
De la misma forma, este juzgador por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-R-2012-263 tiene conocimiento que el día 22 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó medida cautelar suspendiendo los efectos jurídicos de la providencia administrativo número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378.
Bajo este panorama, considera este juzgador que en el presente caso ha operado la inadmisibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, porque con anterioridad a la introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional se habían suspendido los efectos jurídicos de la providencia administrativo número 018-2011, de fecha 10 de junio de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-378 contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, operando en consecuencia la causal prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones expresadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional habida consideración que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó con anterioridad a la introducción de esta pretensión, decayendo así el objeto de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO contra la la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JOHÁN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO estuvo asistido por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 863-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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