REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2012-000057.
Parte Recurrente PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.)., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 63, Tomo 838-A, de fecha 16 de mayo de 1.997, con posterior modificación de fecha 07 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo A-1.
Apoderado Judicial: Julio César Salazar Loroño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.870.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Parte: ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.757.
Abogado Asistente: No constituyó apoderado judicial.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 08 de agosto 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Julio César Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos, Asesorías, Construcciones e Ingeniería, C.A. (Prasco Ingeniería, C.A.), en contra del Auto de fecha 07 de junio de 2012, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00474, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.757.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
De la Relación de los Hechos Alegados.-
Señala el recurrente de autos que en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, ya antes identificado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos lo cual realizó en los siguientes términos.
“…Comencé a prestar servicios en fecha 02/06/2011, para la entidad de trabajo… desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS… es el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de trabajador en fecha 30/05/2012 por la jefa de labores, quién me manifestó que estaba despedido sin más explicación, pese a que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2011…” (sic)
De igual modo señala que la Inspectoría del Trabajo le asignó, a tal solicitud el N° 044-2012-01-00474, en tanto que por auto de fecha 07 de julio de 2012, declaró procedente la inamovilidad y en consecuencia ordenó.
“… el Reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se ordena trasladar de manera inmediata a un funcionario del trabajo…”
De los Vicios Denunciados.-
Arguye que del análisis realizado por el organismo administrativo del trabajo, para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, es que lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley por falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder; de lo que según sus dichos, deriva la ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos en lo que refiere a una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Alega, que la providencia administrativa adolece del vicio de incongruencia, pues, considera evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que el auto lo señala. En tanto, que el ente administrativo sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. De lo que menciona, se excluyó del tema debatido los alegatos y argumentos de su defensa.
Por lo que consideró que el ente administrativo alteró o modificó el problema judicial debatido, por cuanto a su decir, no resolvió lo alegado y probado, ni menos aun decidió lo alegado por las partes, así como en nada determinó el problema a resolver, comportándose así el vicio de incongruencia por no observar lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 18 ordinal 5° de la misma ley.
ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.-
Denuncia en este sentido, la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil.
En tanto que menciona se violentan principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, por cuanto arguye, no se tomaron en cuenta los alegatos ni el contenido de la documental contrato de trabajo, en el que se evidencia la obra y el oficio que desempeñara el trabajador y que el mismo culminara el 30 de mayo de 2012, entendiéndose que el trabajador reconoce y acepta que prestara sus servicios para una obra determinada, por lo que argumenta, no existió despido injustificado alguno, violentándose así por el ente administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse adecuado el acto administrativo al contenido de la norma prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los limites discrecionales.
MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.-
Indica que denunciada como quedó que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, dada la omisión en cuanto a la sustanciación y análisis de las pruebas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, menciona que debe este tribunal considerar la procedencia de la infracción denunciada.
Indicando así que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la misma ley.
VICIO DE OBJETO.-
Al respecto expresa que la providencia administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas durante su tramitación, eludiendo su decisión sobre la controversia establecida. Por cuanto esgrime, que el ente administrativo consideró que solamente le era correspondido a la recurrente acatar la orden de reenganche, sin que para ello se realizare la exposición de alegatos y consignación de elementos probatorios, por lo tanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas; por lo que en razón a ello denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
FALSO SUPUESTO.-
Al efecto denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; pues, advierte que el órgano administrativo al no considerar los alegatos de defensa y no recibir las pruebas exhibidas, no observó el contenido de la documental contrato de trabajo, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas, de lo que infiere fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la Medida Cautelar.-
En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00474, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la Solicitud del Recurrente.-
Solicita el recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra del Acto Administrativo, auto de fecha 07 de junio de 2012, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00474 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000074; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en el expediente Nº 044-2012-01-00474, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Julio César Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, así como en modo alguno compareció el tercero parte. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la parte recurrente a realizar sus alegatos y defensas, con la posterior presentación y consignación de pruebas. Acto seguido el tribunal señalo que el procedimiento se seguirá con forme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Pruebas del Recurrente:
De las Documentales:
Promueve los documentos consignados conjuntamente con el escrito recursivo.
1.- Copias Certificadas del expediente identificado con el N° 044-2012-01-00569, marcadas con la letra B, constante de Catorce (14) folios útiles.
2.- Acta Original de fecha 25 de julio, marcada C.
3.- Hoja de Reporte de Empleo en Original, marcada D.
4.- Contratos de Trabajo Tres (03) en original, marcados D, E y F.
RESPECTO A LA COMPETENCIA.
Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado recurrente denuncia los siguientes:
VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Que la Providencia Administrativa que se Impugna incurre en varios vicios siendo uno de ellos el vicio denunciado como incongruencia, por que, considera evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que el auto lo señala. En tanto, que el ente administrativo sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. De lo que menciona, se excluyó del tema debatido los alegatos y argumentos de su defensa.
Por lo que consideró que el ente administrativo alteró o modificó el problema judicial debatido, por cuanto a su decir, no resolvió lo alegado y probado, ni menos aun decidió lo alegado por las partes, así como en nada determinó el problema a resolver, comportándose así el vicio de incongruencia por no observar lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 18 ordinal 5° de la misma ley.
Al respecto es importante señalar que el contenido del artículo 62 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, invocado por la parte recurrente señala que el Acto Administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas , tanto inicialmente como durante la tramitación. El artículo 12 esta referido a la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, así como cumplir los trámites , requisitos y formalidades para su validez y eficacia, en tanto que el artículo 18, numeral 5 esta relacionado con la motivación del acto administrativo, que debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente al referirse al vicio de incongruencia, que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, ya que al no resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el caso bajo examen y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta referido al auto de admisión de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la autoridad administrativa (inspector del Trabajo), con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, en el que se ordenó el traslado inmediato del de un funcionario del trabajo con la finalidad de notificar al patrono sobre la solicitud, así como la de proceder a la restitución inmediata inmediata de la situación jurídica infringida la cual a los fines de su mayor comprensión trascribimos textualmente:
“ … vista la denuncia consignada en fecha 04-06-2012 constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.232.757, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo SOL ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.750. En el cual alega que en fecha 02/06/2011, inició su relación de trabajo con la empresa: PRASCO INGENIERÍA, C.A., Desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS, que en fecha 30-05-2012, fue DESPEDIDO. Alegando encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, prevista en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, este despacho ADMITE la misma por no ser contraria a derecho y se ordena que se inicie el Procedimiento establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores. Por lo que se ordena notificar al patrono de la denuncia presentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 126 en sus apartes segundo, tercero y cuarto y artículo 127 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el Trabajo como un Interés Supremo, actuando bajo un carácter imperativo obligatoria e inmediata aplicación tal como lo instaura nuestra Carta Magna en su artículo 87 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, garantizando los derechos de los trabajadores y trabajadoras lograr la mayor eficacia, y examina la denuncia recibida en fecha 04-06-2012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el trabajador consignó lo siguiente: recibos de pagos que rielan en los folios 03 y 09 del expediente, es por lo que se ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se ordena trasladar de manera inmediata a un funcionario del trabajo, a la entidad del trabajo ubicada: CARRETERA NACIONAL VÍA CARIPITO, COSTO ARRIBA, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los efectos de notificar de la denuncia presentada y de la presente orden emitida por este Inspector del Trabajo, a los fines de proceder a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Así, mismo hacemos del conocimiento del conocimiento del patrono lo siguiente: 1.- Que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa; 2.- Que si de persistir el desacato o obstaculización a la (Sic)…”
Del contenido del referido auto de admisión se observa que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión de admitir la solicitud fundamentada en los alegatos planteados, así como de los documentos consignados por el solicitante, lo cual es su deber como funcionaria administrativa que actúa apegada a las normas protectoras del derecho al trabajo, y fue la motivación que tuvo para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como también ordenó el traslado inmediato de un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente, con el objeto de notificar la denuncia presentada y de la ejecución de la orden contenida en el mismo auto de admisión; por lo que subsumiendo los hechos contenidos en el acto administrativo, contentivo del auto de admisión de la solicitud de reenganche, en las normas citadas por la recurrente, relacionadas con la congruencia que debe contener todo acto administrativo, por considerar quien decide que la Inspectoría del Trabajo al recibir la solicitud cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, y cumplió las funciones que la ley le atribuye, por lo que dicho auto de admisión no esta viciado de nulidad por falta de congruencia en lo decidido. Y así se establece.
ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
En relación con este vicio, por considerar que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil, relacionados con los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, por cuanto arguye, que no se tomaron en cuenta los alegatos ni el contenido de la documental contrato de trabajo, en el que se evidencia la obra y el oficio que desempeñara el trabajador y que el mismo culminara el 30 de mayo de 2012, entendiéndose que el trabajador reconoce y acepta que prestara sus servicios para una obra determinada, por lo que argumenta, no existió despido injustificado alguno, violentándose así por el ente administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse adecuado el acto administrativo al contenido de la norma prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los limites discrecionales.
Al respecto este Tribunal debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Aunado a lo anterior y por cuanto en el caso de marras no se anexó la totalidad del expediente administrativo, en el cual se puedan observar cuales son los documentos que dejó de valorar la Inspectoría del Trabajo para la fecha que dictó ese acto administrativo, no puede pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de valoración de las pruebas existentes en el expediente, es por lo que considera quien decide que el Acto Administrativo impugnado no esta viciado por falta de valoración de pruebas. Así se decide
MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.-
Indica que denunciada como quedó que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, dada la omisión en cuanto a la sustanciación y análisis de las pruebas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, menciona que debe este tribunal considerar la procedencia de la infracción denunciada.
Indicando así que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la misma ley.
Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal reitera su criterio en relación con el vicio error en la interpretación del derecho, antes analizado, por cuanto los mismos están relacionados con la carga y valoración de las pruebas, y en virtud que no consta en los autos el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que mal puede pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de motivación por silencio de pruebas, máxime cuando el auto administrativo impugnado, señala los documentos en los que basó su decisión de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios y dictar la medida de reenganche inmediato.
En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo, señaló tanto las bases legales en las que fundamentó su decisión, las que le atribuyen el deber de pronunciarse sobre lo solicitado y dictar la medida contenida en el acto administrativo hoy impugnado, como en el derecho del accionante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (tercero en esta causa). Así se establece
VICIO DE OBJETO.-
Al respecto expresa que la providencia administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas durante su tramitación, eludiendo su decisión sobre la controversia establecida. Por cuanto esgrime, que el ente administrativo consideró que solamente le era correspondido a la recurrente acatar la orden de reenganche, sin que para ello se realizare la exposición de alegatos y consignación de elementos probatorios, por lo tanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas; por lo que en razón a ello denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
En relación con este vicio es importante señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece que:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna mediad o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”
El Artículo 62 Ejusdem establece:
“El acto Administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”-
Aplicando las normas antes trascritas al caso que nos ocupa se observa que el acto Administrativo impugnado; se pronunció sobre lo solicitado como es admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, en el que se mantuvo la proporcionalidad con lo solicitado, como lo es, la admisión de la solicitud y acordar el reenganche inmediato como lo establece el articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores. En consecuencia esta Juzgadora considera que el acto Administrativo no esta viciado en su objeto, ya que el mismo cumple con lo legalmente establecido. Y así se establece.
FALSO SUPUESTO.-
Al efecto denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; pues, advierte que el órgano administrativo al no considerar los alegatos de defensa y no recibir las pruebas exhibidas, no observó el contenido de la documental contrato de trabajo, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas, de lo que infiere fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante señalar al respecto que la recurrente, no señala cual es el hecho en el que está contenido el falso supuesto, sino que hizo una argumentación general de lo que considera hubo falso supuesto.
No obstante a ello antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos.
En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide, que al no haberse determinado con exactitud, en que parte del acto administrativo impugnado, esta contenido el falso supuesto, no tiene otra alternativa esta juzgadora sino, negar la existencia del vicio de falso supuesto denunciado. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil Proyectos, Asesorías Construcciones e Ingeniería, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se Ratifica el Acto Administrativo Auto de fecha 07 de junio de 2012, contenido en el Expediente Administrativo Nº 044-2012-01-00474, mediante el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, plenamente identificado en autos.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, así como también al Procurador General de la República
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miladys Sifontes de Nessi. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretario (a),
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