REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO NP11-N-2013-000032
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A.
Apoderados Judiciales: Abogados JUAN JOSE PPINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.407 y 41.067 respectivamente.
Demandado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Por cuanto en fecha tres (03) de julio de 2013, se recibió RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, constante de una (01) pieza de foliatura consecutiva que va del folio uno (01) al doscientos ochenta y tres (283) y un (01) cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesto por los abogados en ejercicios JUAN JOSE PINO PAREDEDES Y MARIA PINO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se le dio entrada y se ordenó su revisión respectiva a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha veinte (20) de junio de 2013, La Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, declaró mediante resolución que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de junio de 2010.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, señaló lo siguiente: “…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en sus artículos 77, 78, 79, 80, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, el procedimiento a seguir a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, en el se contempla que el procedimiento regirá la tramitación de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales, interpretación de leyes, controversias administrativas, luego de admitida y verificadas notificadas las partes y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deben concurrir las partes y los interesados. La audiencia se celebrará dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. En la audiencia de juicio podrán promover sus medios de pruebas y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes admitirá o no las pruebas promovidas por las partes, el Juez o Jueza libra lo conducente para evacuar las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente las partes presentan informes, luego vencido este lapso el Tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Visto simplificados a grandes rasgos el procedimiento en primera instancia a seguir a los recursos contencioso administrativo de nulidad, es notorio, que este procedimiento no puede ser sustanciado ni tramitado por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo versa sobre la audiencia de juicio, el contenido de la audiencia de juicio, la promoción y evacuación de las pruebas, los informes de las partes y depende de una decisión judicial. Aun cuando la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Supremo De Justicia, en su decisión de fecha veinte (20) de junio de 2013, señaló que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales y por consiguiente se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, ciertamente los Juzgados Laborales son los competentes para conocer los recursos contencioso administrativo de nulidad contra Resoluciones Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo, ahora bien, es forzoso para esta Operadora de Justicia sustanciar y tramitar la presente causa, por tal motivo este Juzgado debe declinar su competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley, como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 09 días del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Abog. MARILEUDIS GALLARDO T.
El Secretaria.
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