REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2.013

203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000724.
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.980.692 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.327.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, RL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de JULIO de 2013, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial los ciudadanos JOSE GARCIA, asistidos por el abogado JOSE CAMINO, demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, RL., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. JOSE CAMINO, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, RL., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Ayudante de Soldador, respectivamente, el ciudadano José García mantuvo una relación por un periodo de Un (01) año Siete (07) días, contados a partir del día 08-08-2011, fecha de ingreso hasta el 20-01-2012, fecha de egreso , devengando un salario diario normal de 130,18 Bolívares en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.

MOTIVA.


En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicios contados desde las fechas de ingresos y posterior egresos por despido injustificado alegado por los trabajadores, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
En relación a la suministro de botas y traje de trabajo reclamada por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 en la cláusula Nº 57 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Al ciudadano José García:

• Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 72 días a razón de Bolívares 195,26 que equivale a Bolívares 14.058,72.
• Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, le corresponden 80 días a razón de Bolívares 130,18 equivale a la cantidad de Bolívares 10.414,40.
Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 100 días a razón de Bolívares 130,18 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 13.018
Por Concepto de Bono de Alimentación: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 266 días a razón de Bolívares 40,50 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 10.773.
Por Concepto de Nacimiento de hijo: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponden Bolívares 400.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponden 72 días a razón de bolívares 130,18 lo que equivale a Bolívares 9.372,96.
Por Concepto de Útiles Escolares: De conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponden 29 días a razón de bolívares 130,18 lo que equivale a Bolívares 3.775,22
Por Concepto de Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria y de la Construcción le corresponde 290 días a razón Bolívares 130,18 equivale a Bolívares 37.752,20

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.564,50).




DECISION



En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GARCIA en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, RL.
SEGUNDO: se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, RL., pagar al demandante JOSE GARCIA la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.564,50).
. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Secretaria(O)
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria (O).