REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de julio de dos mil trece (2 013)
203º Y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-000434

DEMANDANTE: PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ C.I. N° 15.030.135

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ROSALIN ALCALA I.P.S.A. N° 94.766, ERASMO HERNANDEZ I.P.S.A. N° 104.311

DEMANDADA: INVERSIONES ORINOCO III, C.A


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


De conformidad con el acta de fecha 04 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y el día de hoy se publica el respectivo fallo con el fin de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiséis (26) de marzo de 2 013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada ROSALIN ALCALA apoderada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ presenta demanda por ACCIDENTE LABORAL en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ORINOCO III, C.A, en la cual indica sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió en fecha veintiséis (26) de marzo de 2 013 su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de abril de 2 013, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, y ordena la corrección del libelo. En fecha doce (12) de abril de 2 013 la parte demandante presenta corrección del libelo de la demanda y se admite en fecha diez y ocho (18) de abril de 2 013, se notificó a la parte accionada comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar por la boleta consignada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de mayo de 2013 con la respectiva certificación de Secretaría que consta en el folio veintidós (22).
En el escrito libelar, la apoderada judicial alega que su representado PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ laboró para la empresa demandada desempeñando el cargo de operador surtidor de combustible desde el día 20 de marzo de 2 010; que devengó como salario básico semanal para el momento del accidente laboral la cantidad de Bs. 328,44 con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 A.m. a 2pm Y los sábados de 6am a 2 p.m ; siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de agosto de 2 011. Indica igualmente que en fecha 8 de junio de 2010 encontrándose en su puesto de trabajo aproximadamente las 8am sufrió accidente laboral, y efectuaba su trabajo sin accesorios de seguridad, sin equipos de protección personal, realizando un procedimiento inseguro. La empresa no afilió al actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El accidente laboral ocasionó heridas graves y abiertas sin que la empresa le cancelara indemnización por accidente descrito en el libelo de demanda. El accidente de trabajo es imputable a la falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad en prevención de riesgos laborales. INPSASEL estableció en su certificación: ACCIDENTE DE TRABAJO con fracturas abiertas, polifracmentarias, en las porciones dístales de ambos fémures, y como consecuencia una Discapacidad Absoluta y permanente para efectuar cualquier tipo de actividad laboral con limitaciones para actividades que involucren movimiento de flexión, extensión, rotación interna y externa de hombro derecho y manipulación de cargas. Asimismo alega que el actor sufre de traumatismo en hombro derecho y secuela articular bursitis calificada en hombro derecho y por lo tanto sufre de un daño psíquico grave , y se ve impedido del aumento de su patrimonio por habérsele privado de los ingresos que obtenía de su relación laboral, y acude a los Tribunales Laborales para demandar los siguientes conceptos: lucro cesante, daño directo y daño moral ; reclama la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 665.762,56)

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que:
• El ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ laboró para la empresa demandada.
• Que la empresa no dio cumplimiento a las normas sobre salud y seguridad y prevención de accidentes.
• Que el actor efectuaba su trabajo sin accesorios de seguridad, sin equipos de protección personal, realizando un procedimiento inseguro.
• Que la empresa no afilió al actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mientras realizó su trabajo.
• Que en fecha 8 de junio de 2010 encontrándose en su puesto de trabajo aproximadamente a las 8am sufrió accidente laboral sin que la empresa le cancelara indemnización por accidente descrito en el libelo de demanda.
• Que el accidente laboral ocasionó heridas graves y abiertas.
• Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento culposo de la empresa y el accidente laboral sufrido por el actor. (accidente de trabajo imputable a la falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad en prevención de riesgos laborales).
• Que la certificación de INPSASEL establece: ACCIDENTE DE TRABAJO con fracturas abiertas, polifracmentarias, en las porciones dístales de ambos fémures, y como consecuencia una Discapacidad Absoluta y permanente para efectuar cualquier tipo de actividad laboral con limitaciones para actividades que involucren movimiento de flexión, extensión, rotación interna y externa de hombro derecho y manipulación de cargas.
• Que tiene traumatismo en hombro derecho y secuela articular bursitis calificada en hombro derecho.
• Que el demandante sufre de daño psíquico grave.
• Que el actor se ve impedido del aumento de su patrimonio por habérsele privado de los ingresos que obtenía de su relación laboral, esta privación se debió al incumplimiento de las normas sobre la salud y seguridad social por parte del demandado.
• Que desempeñó el cargo de operador de surtidor de combustible (islero).
• Que su relación de trabajo se realizó desde el día 20 de marzo de 2 010.
• Que su relación de trabajo terminó el día 25 de agosto de 2 011.
• Que su relación laboral terminó por despido injustificado.
• Que devengó como salario básico semanal la cantidad de Bs. 328,44; Que su salario diario fue de Bs. 46,92 Y Que el sueldo mensual es de Bs. 1389,60.
• Que laboró con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. a 2pm y los sábados de 6am a 2 pm.;
• Que el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ nació en fecha 21 de julio de 1 978, de 32 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente laboral.
• Que su vida útil para el trabajo es hasta el año 2 039 por ser el año en que cumpliría 60 años de edad. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos i que le corresponden al demandante ante la admisión sobre el incumplimiento culpable de las normas de seguridad y salud reclamadas POR EL ACTOR y certificadas por INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 78 numeral 4 de LOPCYMAT:

• Indemnización de conformidad con el articulo 130 numeral 2 en concordancia con el artículo 119 de LOPCYMAT. Se aplica la indemnización por días continuos, establecido como limite superior de 2.555 días e inferior de 1.643 días. Le corresponde lo siguiente : salario diario Bs. 46, 32 x 2 008 días para un total de NOVENTA Y TRES MIL DIEZ CON 56/100 (Bs. 93.010,56)
• Daño moral: De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, le corresponde por estimación del conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama ,como hecho ilícito sufrido por el actor imputable a INVERSIONES ORINOCO III, C.A. Esta Juzgadora establece como reparación del daño moral que considera equitativo y justo para el caso concreto la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
• Lucro Cesante: art. 78 numeral 4, y art 82 .LOPCYMAT. Tomando en consideración que el actor no fue inscrito en el IVSS por la empresa INVERSIONES ORINOCO III, C.A, ni tiene un último salario de referencia de cotización y como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, presenta traumatismo en hombro derecho y secuela articular bursitis calificada en hombro derecho, es decir, que está imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad por lo que no podrá recibir ninguna prestación dineraria por dicho Instituto, lo ajustado a derecho, es acordar la indemnización por lucro cesante, como una indemnización sustitutiva, por razones de equidad el cual se calcula por 28 años, estimándose así su vida útil y le corresponde: 14 mensualidades anuales, por su último salario mensual el cual es de Bs. 1.389,60 siendo el monto total anual de Bs. 19.454,40 y el total general por lucro cesante de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 20/100. (BS. 544.723,20).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA YSIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 76/100 (Bs. 657.733,76).

DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORINOCO III, C.A, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA YSIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 76/100 (Bs. 657.733,76) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de la publicación de la presente decisión consignada en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ

Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-



Secretario (a),