JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Julio de 2013.
205º y 154º
Expediente Nº 49-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: YADIRA COROMOTO CABELLO y LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-12.539.185 y V-9.282.205, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle San José, Casa N° 37, de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Urbanización Juana La Avanzadota, población La Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NATHALIE MEZA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.970.817 y V-26.688.717, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Seis (06) de Junio del año 2013, fue recibida por ante este Despacho, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas por los ciudadanos YADIRA COROMOTO CABELLO y LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistidos por la abogada Nathalie Meza Morales, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 11).-
El día Diez (10) de Junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, librándose Boleta de Notificación (folio 12 y 13).-
El Once (11) de Julio de 2013, consigna la Alguacil Postulada del Despacho, ciudadana YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folio 14 y 15).-
Ahora bien, notificada la Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El Padre, ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, se compromete a suministrar: 1) Por concepto de ALIMENTACIÓN la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale al ochenta y uno punto sesenta y tres por ciento (81,63 %) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en dos aportes iguales cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, número 01020453490100094132 cuya titular es la ciudadana YADIRA COROMOTO CABELLO. 2) Por concepto de SALUD el padre se compromete a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) los requerimientos de sus hijos en cuanto a médico y medicinas, emergencias y hospitalización. 3) En cuanto a lo referente a la ÉPOCA NAVIDEÑA, el padre se compromete en cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos en cuanto a vestimenta y calzado para los estrenos de navidad y año nuevo. 4) En cuanto lo que se refiere a ÚTILES ESCOLARES, el padre se compromete a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos en cuanto a útiles escolares y uniformes en el año escolar. 5) En lo que se refiere a ROPA Y ZAPATO DURANTE EL AÑO, el padre se compromete a sufragar en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos por estos conceptos durante el año. 6) Así mismo en lo que se refiere a la Revisión del presente acuerdo, el padre se compromete en aumentar la suma antes señalada cada vez que se incremente el Salario Mínimo Nacional y/o cuando mejore su capacidad económica. Quedando por sentado que, este convenimiento podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes”
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del adolescente y la mayor de edad involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, ciudadanos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CABELLO y ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ CABELLO, las cuales constituyen pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los ciudadanos antes mencionados, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes, el adolescente y la mayor de edad involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos YADIRA COROMOTO CABELLO y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El Padre, ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, se compromete a suministrar: 1) Por concepto de ALIMENTACIÓN la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale al ochenta y uno punto sesenta y tres por ciento (81,63 %) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en dos aportes iguales cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, número 01020453490100094132 cuya titular es la ciudadana YADIRA COROMOTO CABELLO. 2) Por concepto de SALUD el padre se compromete a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) los requerimientos de sus hijos en cuanto a médico y medicinas, emergencias y hospitalización. 3) En cuanto a lo referente a la ÉPOCA NAVIDEÑA, el padre se compromete en cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos en cuanto a vestimenta y calzado para los estrenos de navidad y año nuevo. 4) En cuanto lo que se refiere a ÚTILES ESCOLARES, el padre se compromete a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos en cuanto a útiles escolares y uniformes en el año escolar. 5) En lo que se refiere a ROPA Y ZAPATO DURANTE EL AÑO, el padre se compromete a sufragar en un Cincuenta por Ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos por estos conceptos durante el año. 6) Así mismo en lo que se refiere a la Revisión del presente acuerdo, el padre se compromete en aumentar la suma antes señalada cada vez que se incremente el Salario Mínimo Nacional y/o cuando mejore su capacidad económica. Quedando por sentado que, este convenimiento podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes”
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
Exp. Nº 49-2013.
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