REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 11 de Julio de 2013.
202° y 154°
Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho y en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, por cuanto sobre el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 03 de Febrero de 2012, mas sin embargo, y a pesar que riela a los folios Cincuenta y siete (57) del Cuaderno Principal y Treinta y Uno (31) del Cuaderno de Medidas, Constancias de Trabajo del Obligado de Manutención, las cuales sólo se limitan a informar que el mismo trabaja como ASEADOR desde el año 2005 en la Escuela Básica “Andrés Bello” de Costo Arriba, Estado Monagas, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe como consecuencia de dicha relación.-
4.- Que no consta que autos la información requerida por este Despacho mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2013, inserto al folio Cincuenta (50) del Cuaderno Principal del presente expediente, relacionada con la prueba de informes contenida en el escrito de contestación de la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en el cual se solicitaba, según oficio N° 2920-284/13 (folio 51) al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada con indicación del Sueldo Mensual, asignaciones y deducciones que perciba el Obligado de Manutención.-
4.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho anteriormente, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de los adolescentes de autos, en consecuencia dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordena ratificar en su totalidad el contenido del Oficio dirigido al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín - Estado Monagas, antes mencionado, en el cual se le solicita remitir a este Despacho, con la mayor brevedad posible, Constancia de Trabajo actualizada del Demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ MÉRIDA ORTIZ, con indicación del sueldo mensual, asignaciones y deducciones que perciba, haciendo mención en dicho oficio de los artículos 270, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicho departamento en la ciudad de Maturín. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb-lem.-
Exp. N° 05-2012.-