República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Julio de 2.013.-
203° y 154°
EXP. N° 4.135-13.-
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana: MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.615.995, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio HERBIS PÉREZ RAMÍREZ y LEONARDO BUSTAMANTE MORATINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.622 y 154.862, en contra de la ciudadana: NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.329.552, y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el N° 4.135-13. Ahora bien, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En el escrito de presentado de Acción Interdictal incoada por la ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS, manifiesta lo que este Tribunal resume de esta manera: comienza afirmando que acude ante esta autoridad a los efectos de exponer y solicitar tutela efectiva de su posesión legitima, ya que la ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, mantiene controversias en contra de su posesión pacifica y legitima, perturbándola de forma reiterada y violenta, a tal efecto indica que el inmueble motivo de querella, que la misma nació, creció y vivió durante toda su infancia y juventud, al lado de sus padres RAMÓN RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESÚS BENAVIDES, difuntos quines dieron origen a la posesión del inmueble en fecha 19 de Julio de 1.968, con 45 años en posesión, según documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 26, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del estado Monagas, quedando registrado bajo el Nº 47, folios del 293 al folio 298, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.000. Igualmente manifiesta la querellante, que sus hermanas CARMEN BENAVIDES, NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, ISAURA BENAVIDES, ALIDA BENAVIDES DE TORRES y LIGIA RODRÍGUEZ BENAVIDES, actuando en sus condiciones de herederas de sus causantes padres RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIA DE JESÚS BENAVIDES., en fechas 10 de Septiembre de 2.012, en documento privado, libres y sin presiones, convinieron en cederle y traspasarle pura y simple pero perfecta e irrevocable, todos los derechos que pudieran tener sobre el inmueble y las bienhechurías heredadas, por lo cual canceló Diez Mil Bolívares (bs.10.000,00) a cada uno. Asimismo, manifiesta que posee un titulo supletorio emitido a su favor por el Juzgado Tercero de los Municipios Circunscripcional, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Comunidad de la Cruz de la Paloma, Municipio Maturín, estado Monagas, con un área de construcción de sesenta y dos (62 Mts2), en una extensión de terreno municipal de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (1.684,24Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle El Retiro que es su frente, SUR: su fondo con terrenos de Casilda Flores, ESTE: Con casa de Nadia de Soto y OESTE: con terrenos de Luis Rivas. En este mismo tenor, indica que esta realizando los trámites pertinentes para la compra del terreno a la municipalidad de maturín, de la vivienda familiar que posee junto a su esposo e hijos, en la cual ha permanecido de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, con verdaderos ánimos de dueña. De seguidas, la accionante, manifiesta en su libelo, que la misma le ha realizado actos posesorios de cuidado, vigilado, cultivo y siembras, manifestando que todos los ha realizado desde que habita en el referido inmueble hasta la presente fecha cuarenta y cinco (45) años, según consta en carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Centro La Cruz. Asimismo, indica que su hermana y vecina ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, después de haber convenido en cederle y traspasarle voluntariamente sus derechos e intereses en el inmueble que sus padres causaron; perturba de forma reiterada continua y violenta su legítima posesión, no permitiéndole realizar mejoras como cuidar, vigilar, mantenimiento, siembras, cultivos, limpieza del terreno, cercar o cualquier mejora de la vivienda, alegando que el terreno en donde está anclado el inmueble le pertenece, alegando además que la misma no puede salir al patio de la vivienda en donde habita con su familia ya que es agredida verbalmente y le infiere todo tipo de amenazas, y que tales actuaciones le causan tristeza, dolor, manteniéndola en un estado de perturbación para su familia, ya que viven en constante angustia y temores empeorando así el cuadro clínico de ella y su pareja. Alega además, que la misma inicio unos trabajos de poda y limpieza del terreno para hincar la construcción de una cerca de bloques para el resguardo y seguridad de su grupo familiar, y una vez iniciado el trabajo se presentó la ciudadanaza NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, irrumpiendo en el lugar de manera violenta con un grupo numeroso de miembros de sus familiares e interrumpió los trabajos que no ha podido continuar por temor a represalias. En este mismo tenor, indica que se presentó el ciudadano GUILLERMO SOTO, hijo de la referida ciudadana alegando que su señora madre había comprado la totalidad del terreno, alegando que a la demandante le correspondía el terreno sobre el cual se encontraba la casa. Por ultimo, manifiesta la necesidad de interrumpir la perturbada y evitar el despojo de su posesión legitima y como sustento de su derecho invoca en este caso los artículos 772, 775, 781 y 782 del Código Civil Venezolano, articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tales razones es que acude ante esta instancia para solicitar de este Tribunal Primero: Se proteja su derecho posesorio ante las perturbaciones mencionadas y a tal fin se tomen las medidas precautelares necesarias hasta la conclusión del procedimiento. Segundo: Se proteja su derecho posesorio ante la presunción del despojo y Tercero: Sea condenado el querellado al pago de las costas y costos procesales y los daños ocasionados que estima en veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,00) equivalente a 2834 unidades tributarias.-
Al respecto considera fundamental esta Juez, transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
En atención a la norma antes trascrita, observa esta Sentenciadora que el Legislador Venezolano confió de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo, en fecha 18 de Marzo de 2.009, entró en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se amplio la competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, esta Sentenciadora considera necesario establecer y manifestar su criterio en relación a la competencia de este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora para conocer de la presente acción con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO.-
Para ello, revisé múltiples criterios expuestos en sentencias de diferentes Juzgados a nivel Nacional, permitiéndome citar solo algunos de ellos, con la más humilde intención de ilustrar y fundamentar mi consideración al respecto:
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito con Competencia Transitoria En Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, lo siguiente: [“Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.”] (Resaltado nuestro).-
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2.009, expuso lo siguiente: [“En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.”]
De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente: [“En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.”]
Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Declaró incompetente para conocer de una acción con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, declinando dicha competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, en la cual expuso lo siguiente: [“Del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.”]
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2.009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante sentencia en la cual afirma lo siguiente: [“En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.”]
Asimismo, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 08 de Julio de 2.009, se pronuncio de la siguiente forma en relación al Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: [“En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.”]
Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y la doctrina patria referida al punto debatido, considera esta Jueza que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y la Resolución N° 2009-0006 no derogó esta competencia funcional; lo que si realizó fue un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y amplió nuestras facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, lo cual no constituye el caso de autos.-
En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.-
LRC/YCGC/707.-
Exp. Nº 4.135-13.-
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