República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2.013).-….
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente solicitud intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.867.368.
ABOGADO (a) ASISTENTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y FANNY MARÍA GUEVARA de FERRER, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 146.894 y 147.623, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
Sol.- 853-13
ÚNICO
Vista la solicitud presentada por las abogadas ANA TERESA FIGUEROA y FANNY MARÍA GUEVARA de FERRER, venezolanas, mayores de edad, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 146.894 y 147.623, respectivamente, quienes asisten en este acto al ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.867.368, mediante la cual, solicita Medida de Protección Agroalimentaria, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (100 ha con 4630 m2) , ubicadas en el sector Bocas de Queregua Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, denominado Mi Valeria, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Carretera Bocas de Queregua Santa Bárbara, Sur; terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Las Luces, Este; Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Las Luces y Oeste; Terrenos ocupados por Agropecuaria Olure, C.A., y Críspulo Gómez. Por cuanto, el solicitante alega que en dicho terreno ya antes identificado, existe unas bienhechurías consistentes en una fundación habitacional con paredes de bloque, una cerca perimetral con estantes de madera y alambres de púas, con un surtidor de agua tipo pivote para labores de regadío agrícola. Dicho terreno ha sido utilizado para la producción agroalimentaria, de cultivos de maíz, sorgo, soya, etc. El ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, dice que en los últimos tiempos, ha sido amenazada en reiteradas oportunidades su integridad física, con armas de fuego (bácula), armas blancas (machete), e inclusive dice que en presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), también de manera verbal y psicológica por el ciudadano Críspulo Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.070.770, del mismo domicilio, cuyo proceder afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades agroalimentarias, de las cuales manifiesta obtener el sustento de vida tanto propio como el de su familia, por cuanto el ciudadano antes mencionado, ha instalado en su predio por la fuerza y sin su autorización, un portón de acceso al predio que él custodia, esto dentro de las instalaciones de su propiedad, causándole inconvenientes para el desarrollo de sus labores habituales. Así mismo manifiesta el ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, la necesidad imperiosa de solventar mediante la vía jurídica esta situación y de resguardar la producción agroalimentaria para las personas, que alega, de cierta manera se benefician con la mencionada actividad agrícola, por cuanto dice que esta representa para ellos una fuente de trabajo, la cual no puede desarrollar el cien por ciento (100%) debido a los inconvenientes y constantes amenazas por parte del ciudadano Críspulo Antonio Gómez, antes identificado, quien funge como vigilante encargado del predio adyacente a la propiedad del ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, pero que al mismo tiempo pretende tomar arbitrariamente y por las fuerzas, parte del área que le corresponde a este último, según adjudicación que se prueba en documentación anexo identificados con las letras “B”, “C” y “D”. Por las razones antes expuestas se solicita una Medida de Protección Agroalimentaria con el objeto de proteger la actividad Agropecuaria y Agroalimentaria.
Tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De igual manera se sustenta, mediante Jurisprudencia de la Sala Constitucional dirigida por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, específicamente en el expediente Nº 11-0513: “…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los participantes, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho de la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”
Ahora bien, por cuanto, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se llevo a cabo la inspección judicial, de la presente solicitud Nº 853-13, cursante del folio Treinta y uno (31), visto que el Tribunal, al momento de realizar la referida inspección judicial sobre el lote de terreno constante de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (100 ha con 4630 m2) , ubicadas en el sector Bocas de Queregua Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, denominado Mi Valeria, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Carretera Bocas de Queregua Santa Bárbara, Sur; terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Las Luces, Este; Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Las Luces y Oeste; Terrenos ocupados por Agropecuaria Olure, C.A., y Críspulo Gómez, se pudo constatar que lo que alega el ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, quien es el solicitante, no constata con la realidad, visto que el terreno ya identificado, no esta en producción, se pudo verificar por medio de la inspección realizada en la fecha ya indicada, es por ello que este Tribunal, no decreta la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR. Y así decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al Primero (01) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013), Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Titular
Abg. Jackelin Rodríguez
Sol Nº. 853-13
SA/j.r/jenny
|